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De acuerdo a la definición de la acción por intereses colectivos y difusos

gregori339 de Diciembre de 2014

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De acuerdo a la definición de la acción por intereses colectivos y difusos, se siguen las siguientes características:

a) MEDIO DE IMPUGNACIÓN JUDICIAL. Es un instrumento, de carácter procesal o adjetivo, mediante el cual se accede a los órganos de administración de justicia y a través del cual se pretende el restablecimiento y reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses colectivos y difusos. Es claramente un derecho de acción, que se concreta en la existencia de instrumentos procesales para hacer valer la pretensión, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia.: Así, los interesados cuenta o bien con la demanda por intereses colectivos y difusos o, con el amparo constitucional.

b) ACCIÓN AUTÓNOMA. Se constituye como una acción autónoma para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos. Esta acción es por sí misma suficiente para restituir el pleno goce de los derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resulte necesario para lograr su reparación, la asistencia de otros medios adjetivos previstos en el ordenamiento jurídico.

De allí que pueda afirmarse que esta acción es el medio idóneo para lograr pretensiones de condena, que van desde la imposición de

mandatos de hacer o no hacer, pago de indemnización y todas aquellas medidas que sean necesarias para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. No se requiere, en consecuencia, del auxilio de algún otro mecanismo, dada que esta acción es capaz de satisfacer las múltiples pretensiones que se pueden hacer valer una vez afectada la esfera jurídica subjetiva de aquellos que son titulares de un interés colectivo y difuso.

c) CARÁCTER SUJETIVO. Es de carácter subjetivo, ya que procura el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida.

Precisamente, dicho medio de impugnación tiene un evidente carácter restitutorio, en vista de que se propone para reinvindicar alguna lesión provocada a algún grupo de personas, sea éste determinable o indeterminable. De este modo, es capaz de restablecer el daño que se haya producido a la calidad de vida de quienes han incoado la acción, mediante la imposición de órdenes dirigidas al órgano agraviante, consistente en obligaciones de hacer, no hacer e incluso de dar

(Sala Constitucional, del 19/12/03, caso Fernando Asenjo y otros, ratificada el 06/12/05).

d) ORDEN PÚBLICO. Es de orden público, ya que la lesión supone la violación de normas de carácter imperativo. Es así, que no se le impone al particular la carga de ejercer la acción en un término perentorio, en tanto ésta no se encuentra sujeta a plazo alguno para su interposición.

En efecto, la sentencia del 19/12/03, sobre el particular, sostuvo que “los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público”, en razón de lo

cual no resulta oponible, ni mucho menos aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo en cuanto a su interposición, criterio éste que fue ratificado en sentencia dictada el 16/04/07, en el caso Jhoanna Pérez y otros5. Sin

embargo, de ser opuesta la caducidad de la pretensión, tampoco es aplicable aquel criterio por el cual se entiende que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, desaplicando para estos especiales casos de tutela constitucional a derechos colectivos y difusos, el criterio impuesto por esa misma Sala Constitucional en materia de amparo constitucional, en la sentencia dictada el 06/0601, caso José Vicente Arenas y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2/0801, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

La protección entonces de los derechos e intereses colectivos y difusos se sobrepone a cualquier formalidad que pueda ir en detrimento de su tutela. De un sistema en el que no se admitía el acceso a la justicia de quienes eran titulares de tales derechos e intereses, se llega a un sistema en el que no sólo se abren las puertas del contencioso para ejercer sus potestades restablecedores y anulatorias en dicho ámbito, sino además, de forma expresa, se anuncia que el acceso es intemporal, no sujeto a término o plazo alguno.

Así, por ejemplo no resulta oponible, en materia de amparo constitucional, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, relativa al consentimiento de la lesión constitucional, por el transcurso de seis (06) meses contados a partir de la infracción de orden constitucional. Ello por cuanto, ha sido la propia jurisprudencia, quien ha eliminado todo obstáculo temporal para el ejercicio de toda acción destinada a la tutela de intereses colectivos y difusos.

e) EFECTO ERGA OMNES. Tiene efectos erga omnes, ya que sus efectos no son sólo inter partes sino que más bien estos se propagan a todas aquéllas personas que formen parte del grupo al que se atribuyen los derechos conculcados.

De este modo, el fallo que emite pronunciamiento sobre el interés colectivo o difuso que se ha hecho valer en el caso en concreto, “beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto”.

En efecto, “dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición”.

f) MARCADO CARÁCTER JURISPRUDENCIAL. Ha tenido esta acción un marcado carácter jurisprudencial, porque ha tenido en su origen un claro desarrollo mediante esta vía. Así, ha sido la

propia jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha ocupado de desarrollar la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, en el que se acogen dos (02) grados más de legitimación para acceder al contencioso administrativo.

g) PROVISORIO. Es provisorio, en tanto las garantías mínimas que tienen que ver con la tutela de los intereses colectivos y difusos, no son definitivas, sino que serán aquellas que sean desarrolladas por la legislación que se dicte al respecto. De este modo, hasta tanto no sea dictada la Ley que regule esta especial materia, tanto el órgano que resulta competente para el conocimiento de las acciones interpuestas por la tutela de intereses colectivos y difusos, como los instrumentos procesales con los cuales cuentan aquellas que tienen tal legitimación, son de estricto carácter provisional.

Así, la propia Sala Constitucional, por vía jurisprudencial, se ha subrogado la competencia para conocer de las acciones por intereses colectivos y difusos, hasta tanto la legislación adjetiva que se desarrolle en esa materia, sea dictada. De igual forma, ha sido esa misma Sala, quien provisionalmente, ha fijado los procedimientos mediante los cuales se pueden hacer tutelar dichos intereses, ello en desarrollo de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente.

Objeto

La demanda por intereses colectivos y difusos tiene por finalidad, de un lado, lograr un pronunciamiento de condena y, de otra parte, obtener un mandato que de cuya ejecución, se restablezca la

situación jurídica infringida. Así, mediante esta especial vía, pueden obtenerse indemnizaciones a consecuencia de la lesión jurídica que se ha tenido que soportar por la actuación ilegal.

En ese sentido, las class actions no son acciones mero declarativas, ni mucho menos constitutivas de situaciones jurídicas, sino que, antes por el contrario, pretenden el restablecimiento de situaciones jurídicas que fueron incididas por la actuación u omisión de terceros, así como también, la condenatoria de aquellos agentes del daño.

De forma tal que ante la lesión, la pluralidad de sujetos incididos puede no sólo ver restablecida su situación jurídica al estado en el cual se encontraba anterior al sufrimiento del daño, sino que, adicionalmente, puede obtener la indemnización, la cual abarcará a todas aquellas víctimas que en principio no son individualizadas, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución. Así, es posible “indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización”.

De este modo, la sentencia de mérito puede imponer el acatar tanto órdenes de hacer como de no hacer, a los fines de evitar que los efectos perniciosos de determinado proceder sigan afectado alguno de los principios que informan la calidad de vida. “En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta

indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos”.

Precisamente, es lo cierto que no toda acción destinada a la protección de intereses colectivos y difusos, puede tener como finalidad el obtener una indemnización, una vez

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