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INTERES COLECTIVO Y INTERES DIFUSO


Enviado por   •  6 de Febrero de 2013  •  14.223 Palabras (57 Páginas)  •  1.396 Visitas

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INTERES COLECTIVO Y INTERES DIFUSO

Derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente,

no conflictivo y no distributivo.

Por su parte, los derechos colectivos no tienen la característica de la no-exclusividad, en el sentido de que sólo los miembros de una “colectividad determinable” son beneficiarios del bien jurídico de que se trate.

Derechos colectivos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo y no distributivo.

ACCIÓN POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

La acción por intereses colectivos y difusos es un medio de impugnación judicial especial conferido a aquellos titulares de un interés supraindividual, a los fines de lograr el restablecimiento e incluso reparación del derecho objeto de protección. Dicha acción es de eminente orden público y de marcado origen jurisprudencial, no sujeto a término para su interposición y cuyos efectos son erga omnes, en tanto no sólo afecta a las partes intervinientes en el proceso, sino que se extiende al grupo de personas que son partícipes del derecho restablecido.

Es evidentemente una garantía conferida a los particulares que, no siendo

titulares de un interés individual pero representado por un derecho subjetivo o un interés personal, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los efectos perjudiciales de una determinada actuación u omisión. De este modo, se instituye un instrumento de salvaguarda de aquellos intereses reconocidos por el propio Texto Constitucional. Artículo 26-, desde que a estos sujetos se les confiere el derecho de acceder a la justicia.

En efecto, del artículo 26 de la Constitución claramente se puede advertir lo siguiente: i) el reconocimiento de un grado de legitimación distinto a los admitidos previo a dicha Constitución, esto es, aquellos que detentan un interés colectivo y quienes detentan un interés difuso; ii) toda persona que sea titular de alguno de estos intereses, tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia, a fin de lograr la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Queda claro que con el nuevo orden constitucional, se erigió una garantía en favor de los ciudadanos como mecanismo de protección y salvaguarda de sus derechos colectivos y difusos. Así, como garantía constitucional, presupone la existencia de dos elementos fundamentales que dan origen a su constitución, estos son: (i) la presencia de un interés o bien jurídico constitucionalmente tutelado y, (ii) la posibilidad de que dicho interés o bien jurídico pueda encontrarse en peligro o sea susceptible de agresión, requiriendo entonces, la creación de un instrumento capaz de asegurar su integridad y vigencia. Es a partir de esas dos notas fundamentales

que podemos caracterizar este instrumento procesal como una garantía constitucional. No obstante, aún cuando de la previsiones constitucionales claramente se distingue su carácter garantista, así como su carácter subjetivo, en tanto procura la tutela efectiva de dichos intereses, y obliga a los órganos de la administración de justicia a emitir su decisión “con prontitud”, es lo cierto que ha sido la jurisprudencia, quien ha dibujado las notas esenciales que definen dicho mecanismo de protección.

Así es que la jurisprudencia tradicional de la Sala Constitucional (sentencia de 30/06/00, caso Dilia Parra), entendió que en virtud de esa norma constitucional, la Defensoría del Pueblo estaba legitimada para incoar cuantas acciones judiciales fuesen necesarias para la defensa de los intereses colectivos y difusos, en desarrollo de las competencias previstas en el artículo 281 constitucional.

Asimismo y en ausencia de instrumentos jurídicos concretos y procedimientos para demandar la protección de los derechos colectivos y difusos, la Sala Constitucional, en fallo del 22/08/01, caso Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, dispuso que las acciones por “...derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos...”.

La escogencia entre una y otra vía no es libre; antes por el contrario, sólo si se trata

de violaciones directas e inmediatas a derechos constitucionales que a su vez revistan la forma de derechos colectivos o difusos, podrá la Defensoría del Pueblo o cualquier interesado

acudir a la vía del amparo. Por el contrario, si la acción encuentra asidero en el resarcimiento de los daños sufridos por los lesionados, o pretende el cumplimiento de obligaciones que se alejaban de la mera solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, necesariamente la acción debe ser interpuesta por la vía ordinaria.

Con la mencionada decisión la Sala Constitucional reconoció la existencia de una especial acción cuyo fin es tutelar derechos o intereses colectivos o difusos, y que se ejercerá a través de pretensiones de condena. Tal es, por tanto, la vía ordinaria e incluso el amparo constitucional, mediante la cual puede plantearse la tutela judicial de esos especiales derechos o intereses2.

Sin embargo, la escogencia que haga el recurrente de alguna de estas vías, no implica su acogida por parte de la Sala Constitucional, pues bien, como se desprende del criterio sentado en el caso Dilia Parra, ese órgano puede cambiar la calificación del recurso, conforme a lo pretendido por la recurrente.

Ello fue lo que ocurrió en casos, como los que dieron lugar al fallo del 22/08/01, caso Asodeviprilara, en el que aún cuando esa asociación, haciendo valer los intereses difusos de “los comerciantes, industriales, camioneros, dueños de carros libres o por puesto, y en fin de todos los demás ciudadanos en situación semejante a las de ellos, víctimas que son de los financiamientos que los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., ofrecen mediante su publicidad y aplican denominándolos ‘Crédito Mejicano’, ‘Crédito

Indexado’ o ‘Flexicrédito’...”, mediante la interposición de una pretensión de amparo constitucional contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como en contra del Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), “por la abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales

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