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Acción De Protección


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2013  •  1.667 Palabras (7 Páginas)  •  253 Visitas

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ORDÓÑEZ & SÁNCHEZ

ASESORES LEGALES

DIRECCIÓN: Guayas, ENTRE 25 DE JUNIO Y SUCRE

MACHALA-EL ORO-ECUADOR

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SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE EL ORO.

1.- GENERALES DE LEY:

1.1.- SERVIO ORDÓÑEZ MENDOZA, profesional del derecho en libre ejercicio, con número de Matrícula 07-2008-16 del Foro de Abogados, de estado civil casado, procurador judicial, mediante poder especial, de varios miembros activos y cesantes de la Unidad De Vigilancia Aduanera (en adelante Uva), Del Servicio Nacional De Aduana Del Ecuador en adelante SENAE), ante usted con los debidos respetos comparezco y digo:

2.- ANTECEDENTES:

2.1.- Que, amparado en los artículos 66.23 de la constitución de la República; 28 de la Ley de Modernización del Estado; y, 206 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; presenté el correspondiente reclamo administrativo a nombre de mis poderdantes para que se re liquide la remuneración de mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto por la fenecida SENRES, hoy Ministerio de Relaciones Laborales;

2.2.- Que, el SENAE, al pertenecer a la Administración Pública Institucional, se acoge a lo dispuesto en el ERJAFE, por lo tanto, el tiempo que este cuerpo normativo le otorga a las autoridades administrativas para resolver un reclamo, es dentro del plazo de dos meses.

2.3.- Que, transcurridos los dos meses la autoridad recurrida no dio contestación al reclamo, presentado con fecha 08 de julio de 2012, omisión ésta que dio lugar a que se opere el silencio administrativo positivo a favor de mi representado.

2.4.- Que, una vez transcurrido este plazo, con fecha 27 de septiembre de 2011, se solicitó, así mismo, que la autoridad omisa confiera el correspondiente certificado de que el plazo ha fenecido sin que se haya dado contestación a dicho reclamo, pero la autoridad omisa se ha negado tácitamente a otorgar dicho certificado.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

3.1.- El artículo 66 de la Constitución de la República determina que:

“Se reconoce y garantizará a las personas:”

3.1.1.- El numeral 23 ibídem determina:

“El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá (sic) dirigir peticiones a nombre del pueblo.”

3.2.- Por su parte, la Ley Modernización del Estado, en su artículo 28 manda:

“Art. 28.- DERECHO DE PETICION.- Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan.

En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la constitución, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.

La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.”

3.3.- De igual forma, el artículo 206 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que un reclamo administrativo debe ser resuelto en el plazo de dos meses. Así, esta norma jurídica dispone:

“Art. 206.- (Agregado por el Decreto Ejecutivo 3389, R.O. 733, 27-XII-2002).- Plazo.- En los procedimientos de los órganos y entidades sometidos al presente estatuto de la Función Ejecutiva el plazo máximo para resolver cada uno de dichos procedimientos será el de dos meses contados a partir de la recepción de la petición o reclamo como máximo, salvo que una ley especialmente establezca un plazo diferente para la resolución de un procedimiento por parte de los citados órganos y entidades.

En caso de una petición del interesado que no haya sido resuelta en el plazo indicado se presumirá aceptada dejando a salvo las acciones que tenga derecho a interponer.

Los procedimientos administrativos de las demás funciones del Estado, de las entidades y órganos del Régimen Seccional Autónomo

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