El Juicio De Amparo En Materia Civil
apm56Tutorial9 de Noviembre de 2013
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EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL.
El juicio de amparo, directo o indirecto, cuando se reclaman actos de naturaleza civil, están sujetos esencialmente a la misma estructura y sistematización que rigen el amparo en general (conforme a los cambios constitucionales recientes en materia de amparo y derechos humanos, esos actos que se reclaman caen dentro del ámbito protector de derechos humanos previsto en el artículo 103 fracción I, de la Constitución Federal) , pero pueden advertirse ciertas peculiaridades en el juicio de amparo en materia civil, directo e indirecto, que permiten distinguirlo de las demás materias jurídicas, las que básicamente tienen que ver con los actos u omisiones que se impugnan y las autoridades que los emiten.
La identificación de esta materia concreta –amparo civil- puede obtenerse de: la naturaleza de la norma general, de los actos u omisiones reclamados y de la autoridad responsable, en tanto que todos ellos deben emanar, necesariamente, de un proceso o procedimiento jurisdiccional en dicha materia, emitido por una autoridad judicial federal o local, que, entre sus funciones, tenga asignada la de conocer de varios procesos, entre ellos civiles –lato sensu-, o que especialmente conozca de éstos. Y cuando se trate de la impugnación de normas generales, es imprescindible que se hallan aplicado éstas, por la autoridad judicial responsable en tales procesos o procedimientos.
Es decir, será civil el amparo promovido cuando el origen del acto u omisión reclamados sea un proceso o procedimiento jurisdiccional de carácter civil, emitido por una autoridad judicial, independientemente de que se reclame una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio (en la vía de amparo directo), o bien, en amparo indirecto, si se reclaman actos en juicio, fuera de él o después de concluido el juicio y al margen de que quien lo promueve actúe con la calidad de parte o se trate de persona extraña a juicio (diferencias y reglas que se explicarán en este trabajo).
Conforme al texto actual del artículo 103, fracción I, que debe de interpretarse en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), ambos de la Constitución Federal, no es admisible la posibilidad de reclamar, como acto destacado, un acto o una omisión en el juicio que sea impugnable mediante el juicio de amparo directo, ya que existe una exigencia constitucional y legal de que en esta vía sólo pueda reclamarse una sentencia definitiva, laudo o resolución definitiva que ponga fin al juicio; lo que no excluye la posibilidad de que al reclamar dichos actos se invoquen, como vicios propios de esos actos, o concretados en violaciones cometidas en el procedimiento y de omisiones relevantes que incidan en violaciones de carácter constitucional (situación que ya era posible invocar desde antes de la reforma constitucional mencionada). La imposibilidad jurídica radica en que esos actos u omisiones en el juicio carecen de autonomía, de modo que su impugnación en amparo directo está sujeta, necesariamente a que se reclame la sentencia definitiva o resolución definitiva que ponga fin al juicio, según se trate.
Naturaleza de los actos reclamados en materia civil dictados dentro del juicio (cuando el quejoso es parte) y vía de amparo en que procede su impugnación.
Un esquema general que permite establecer en qué casos procede el amparo contra los actos u omisiones en el juicio; en qué vía deben impugnarse y qué tipo de violaciones se pueden invocar, es el siguiente:
- Procede contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, así como su ejecución (siempre y cuando se impugnen en vía de consecuencia y no por vicios propios).
- Al reclamar esas resoluciones, se pueden impugnar violaciones cometidas en la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, o durante el procedimiento, y normas generales contenidas en leyes, tratados internacionales o reglamentos u otros ordenamientos de carácter general, con motivo de su aplicación -en aquellas resoluciones o en las emitidas en el procedimiento-.
- La parte contraria del quejoso puede promover amparo adhesivo (en el que, de modo subsidiario, se pueden invocar en el escrito relativo violaciones semejantes a las que puede plantear el quejoso en la demanda de amparo).
Amparo directo:
En las materias civil, lato sensu, laboral, administrativa, agraria y penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 34 de la Ley de Amparo, el amparo directo es competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito (o excepcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando ejerza la facultad de atracción), y procede sólo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Si no cumple el acto reclamado con estas características, no se actualiza la hipótesis normativa que establece la procedencia de la vía de amparo directo, y en todo caso la demanda de amparo deberá sujetarse al trámite de amparo indirecto, cuyo conocimiento podrá corresponder a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, en este último caso, exclusivamente cuando la autoridad que emita el acto impugnado también sea un tribunal unitario de circuito, al margen de que el amparo sea improcedente, y que, por tanto, deba desecharse la demanda o sobreseerse en el juicio, lo cual sólo debe provenir del tribunal de amparo competente, pues ni siquiera por economía procesal un órgano incompetente podría desechar una demanda de amparo –o sobreseerse en el juicio-, según lo determinó el Pleno del más Alto Tribunal, en la jurisprudencia de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE” .
La Suprema Corte de Justicia de la Nación añadió, por vía de interpretación, que el amparo directo también es procedente contra los actos de ejecución de una sentencia definitiva o laudo (y por analogía, de las resoluciones que pongan fin al juicio), siempre y cuando se impugnen en vía de consecuencia y no por vicios propios, debido a que entre esos actos definitivos y su ejecución, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte que aquéllos .
Por tanto, los actos reclamables en amparo directo, en la materia civil, deben comprender los elementos siguientes:
a) Sentencia definitiva: es la que decide el juicio en lo principal (cuando se resuelve sobre el fondo del negocio), y que conforme a la ley que la rija no conceda recurso ordinario alguno en su contra, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. También se considera sentencia definitiva la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia (artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo).
b) Resolución que pone fin al juicio: es aquélla que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual la ley que la rija no prevea en su contra, ningún recurso ordinario alguno que permita su modificación o revocación (esta hipótesis de procedencia del amparo directo se incorporó con motivo de las reformas constitucionales y legales en materia de amparo de 1987-1988, fundamentalmente porque no tenía sentido práctico que se reclamara en amparo indirecto, cuyo trámite es más prolongado y complejo; debido a que la regla es que existen dos instancias regulares para resolverlo –aunque la segunda pueda o no tramitarse, ya que está sujeta a la voluntad de la parte que pudo resentir un perjuicio con motivo de la sentencia o acuerdo con que concluya en definitiva el juicio de amparo indirecto-, a diferencia del amparo directo, cuya regla general es que se tramite en una sola instancia, puesto que sólo por excepción es procedente el recurso de revisión contra la sentencia que pronuncie el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se satisfacen los requisitos mencionados en el artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental, esto es: “…IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”
c) Actos de ejecución de las resoluciones anteriores, sujetos a la condición de que se impugnen por vía de consecuencia: son aquéllos que se consideran inconstitucionales en la medida de que derivan de un acto que, a juicio del quejoso, es inconstitucional .
De acuerdo con los preceptos mencionados, al reclamar dichas resoluciones pueden impugnarse las violaciones cometidas en éstas, o durante el procedimiento (que enunciativamente se mencionan en el artículo 172 de la Ley de Amparo), siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado
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