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Actos jurídicos


Enviado por   •  26 de Abril de 2022  •  Síntesis  •  1.687 Palabras (7 Páginas)  •  58 Visitas

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Vicios de la voluntad

Al momento de recordar lo que hemos estudiado respecto al acto voluntario, es oportuno retomar lo que dice el Código, en el Capítulo I del Título IV (Hechos y actos jurídicos).

Art. 260: Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 

Veamos de qué estamos hablando. El texto hace hincapié en dos tipos de elementos: un conjunto de elementos internos y un elemento externo.

Repasando, los elementos internos a los que nos referimos, son 3:

  • Discernimiento (implica que cuando actúo de cierta manera debo tener consciencia de lo que estoy haciendo, debo entender las implicancias de actuar de determinada manera).

  • Intención (cuando actúo de determinada manera buscando un objetivo/fin determinado).

  • Libertad (implica que estoy actuando por mi propia voluntad de querer actuar, sin que nadie me obligue a hacerlo de determinada manera).

Justamente, cuando no se cumple alguno de estos supuestos, estamos ante un vicio. De esta manera, cuando alguno de éstos no se cumple, estamos ante lo que denominamos “vicio de los actos voluntarios” o “vicio de la voluntad”.

El elemento externo refiere al hecho exterior (por ejemplo, cuando levanto la mano en una asamblea, estoy externalizando mi deseo de hablar). En esta clase, nos vamos a focalizar en los elementos internos.

Antes de seguir adelante, hay que hacer una salvedad. Cuidado porque a veces también hablamos de vicios o defectos de forma, cuando se omite el seguir determinada forma establecida por ley para un acto jurídico (lo vimos, por ejemplo, al estudiar los instrumentos públicos). En esta clase no nos vamos a ocupar de esto.

Siguiendo con el Código, los vicios de la voluntad aparecen desarrollados en los Capítulos 2, 3 y 4 del Libro IV.

Son 3 los tipos de vicios considerados en el Código:

  • Error (Capítulo 2 del Título IV del Código)
  • Dolo (Capítulo 3 del Título IV del Código)  
  • Violencia (Capitulo 4 del Título IV del Código)

Los vicios pueden considerarse como una anomalía de un elemento esencial que existe al momento de celebrar u otorgar el acto. Esta anomalía, lo que trae aparejado, es la limitación o pérdida de los efectos del acto.

Llegados a este punto, hay que recalcar que, si bien no lo dice expresamente el Código, los vicios se corresponden con los elementos internos asociados al acto voluntario.

Así, se dice que:[pic 1]

  • Error                  obsta a la intención[pic 2]
  • Dolo                   obsta a la intención[pic 3]
  • Violencia                    obsta a la libertad

Respecto al discernimiento, se trata no de un vicio sino de una circunstancia inherente al sujeto. Por ejemplo, se dice que alguien no tiene discernimiento porque le falta la madurez necesaria para comprender sus actos o perdió la razón y por ende no comprende lo que está haciendo.

Vamos a distinguir ahora entre entre error y dolo. La clave para esto está justamente en la intención. Por ejemplo, si yo estoy en un registro civil para casarme y en vez de casarme con mi novio/a termino casándome con uno de los testigos, sin quererlo, esto es un error. En cambio, si yo quiero venderle un coche determinado a una persona y, sabiendo que quiere el coche A, yo la engaño y le vendo el coche B, haciéndole creer que le estoy vendiendo el coche A, esto es dolo.

Como sea, cuando hablamos de alguno de los tres vicios de la voluntad, la consecuencia, en principio, es la nulidad del acto.

Vamos ahora a repasar cada uno de los tres vicios:

Error:

El tipo de error al que haremos referencia en este apartado se denomina “Error de hecho” que es el que la ley considera como vicio del acto voluntario y que produce como efecto la nulidad del acto jurídico. Veamos lo que dice textualmente el art. 264:

Art. 264. Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

La primera parte del artículo la explicamos antes. Vayamos a la segunda “Si el acto es bilateral…”, obsérvese que si se trata de actos bilaterales o en los cuales hay otra parte que debe hacer algo, si esta otra parte no se da cuenta del error, el acto no se anula. En este sentido, tal como dice el texto, el error “debe ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. Ej: si fui al kiosco a comprar caramelos de manzana, el kiosquero se confunde y me da de ananá y yo no me di cuenta, el acto no se anula.

Ahora avancemos un poco hasta el art. 267 que define al error esencial:

Art. 267. Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

a) la naturaleza del acto;

b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;

c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;

e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

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