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Acusacion fiscal. Violencia de la circunscripcion de Managua

BardockkTrabajo7 de Noviembre de 2018

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Exp. PN No.- 35436

Exp.MP No.-4978745

Exp. Jud. No.- 385674570PN

ACUSACION FISCAL

SEÑORA JUEZA SEGUNDA DEL DISTRITO PENAL ESPECIALIZADO EN

VIOLENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION DE MANAGUA

Quien suscribe: Denisse de los Ángeles Maltez Rodríguez en mi calidad de fiscal auxiliar de Managua y en representación del Ministerio Público, con el carnet número 00597, con el debido respeto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 77 y 268 del Código Procesal Penal, artículo 4,10 inciso 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Ley No. 346 procedo a formular acusación y solicitud de apertura a juicio contra Roni Octavio Ocon Gutiérrez por ser autor del delito de Abuso Sexual en perjuicio de la adolescente Elba María Ortiz Valerio, representada en el proceso penal por su madre Martha Lorena Valerio García, por los hechos que a continuación detallo:

I- DATOS DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

  1. Roni Octavio Ocon Gutiérrez: De 20 años de edad, soltero, de ocupación moto taxista, con número de cedula 001-180798-0016L, con domicilio que cita en el barrio linda vista, del hospital Lenin Fonseca cinco cuadras al sur, media cuadra al oeste, Managua.

II- DATOS DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:

  1. Elba María Ortiz Valerio de 14 años de edad, estudiante, representada en el proceso penal por su máma Martha Lorena Valerio García, de treinta y cinco años de edad, casada, ama de casa, con número de cedula 001-160383-00110G domicilio en el barrio linda vista este, contiguo a la Iglesia san miguel arcángel, Managua.

III- RELACION DE HECHOS:

El día veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho a eso de las una y cuarenta minutos de la tarde, el acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez se encontraba en el barrio linda vista este, contiguo a la Iglesia san miguel arcángel, Managua, a bordo de su caponera, la cual estaba estacionada, momento en que paso por el lugar la victima Elba María Ortiz Valerio, quien iba con dirección a su casa. El acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez al ver a la víctima Elba María Ortiz Valerio, la tomo fuertemente de la mano y procedió a empujarla fuertemente contra la pared de la Iglesia, arrinconándola con su cuerpo, procediendo a rozar con sus manos los pechos de la víctima Elba María Ortiz Valerio.

La victima Elba María Ortiz Valerio forcejeo con el acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez logrando liberarse de este, y salió corriendo, siendo seguida de cerca por el acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez quien le dio alcance y con su mano dio una palmada en el trasero de la víctima, la que fue auxiliada por personas desconocidas que pasaban por el lugar, abordando nuevamente su caponera el acusado y huyendo del lugar.

El acusado anteriormente ha acosado de manera permanente a la víctima tirándole besos y diciéndole comentarios soeces como (estas bien rica, estas bien sabrosa) y anteriormente ya le había hecho movimientos gestuales de índole sexual con sus manos.

IV- CALIFICACION LEGAL:

Los hechos antes relacionados son típicos, antijurídicos y culpa atribuible a título de dolo por parte del acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez por ser autor del delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente Elba María Ortiz Valerio, que prevé y sanciona el artículo 172, del código penal vigente, Ley 641.

V- ELEMENTO DE CONVICCION:

Como resultado de las investigaciones: se tiene en apoyo de la Acusación los siguientes elementos de convicción.

  1. Pruebas testimoniales:

  1. Elba María Ortiz Valerio: de 14 años de edad, representada en el proceso Penal por Martha Lorena Valerio García, ama de casa con domicilio en el barrio linda vista este, contiguo a la Iglesia san miguel arcángel, Managua.

A eso de las una y cuarenta minutos de la tarde día veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho, me encontraba caminando en la acera en dirección hacia mi casa de habitación en el barrio linda vista este, contiguo a la Iglesia san miguel arcángel, Managua, momento en que Roni Octavio Ocon Gutiérrez estaba a bordo de su caponera y de repente se me acerco me tomo fuertemente de la mano y me empujó hacia la iglesia san miguel arcángel me arrincono y empezó a rosarme con sus manos tocando mis partes íntimas, en ese momento procedí forcejear contra  Roni y Salí de donde estaba acorralada y en el transcurso en que trate de escaparme de Roni, el procedió a darme una palmeada en mi trasero, posteriormente fui auxiliada por personas desconocidas que pasaban por el lugar, cuando Roni abordo su caponera y procedió huir del lugar.

  1. Martha Lorena Valerio García; ama de casa con domicilio en el barrio linda vista este, contiguo a la Iglesia san miguel arcángel, Managua.

A eso de las dos de la tarde del día veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho me encontraba en mi casa de habitación haciendo labores domésticas, cuando de repente vi llegar a mi hija Elba de la calle en un estado alteración nerviosa, llorando sin cesar cuando procede a preguntarle el motivo de su condición y ella me conto lo sucedido con Roni Octavio Ocon Gutiérrez, momento en que procedí a tranquilizarla y nos depusimos a ir al distrito dos de la policía nacional a interponer formalmente la denuncia en contra de Roni Octavio Ocon Gutiérrez.

  1. Sub Oficial Vanessa Massiel Herrera: mayor de edad, investigadora de la comisaria de la mujer, y Adolescencia del Distrito dos de la Policía Nacional, quien practico diferentes diligencias para asegurar el esclarecimiento de los hechos como entrevistas de víctima y testigos, remisiones a distintas Instituciones del Estado, así como los siguientes actos de investigación, los que serán incorporados a juicio oral y público de acuerdo al arto 247 CPP.

  1. Alfredo Alejandro Chavarría López, mayor de edad, farmacéutico, casado, de este domicilio y con número de cedula de identidad 001-150593-0003N el barrio linda vista este, frente a la Iglesia san miguel arcángel, Managua.

Me encontraba fuera de mi centro de trabajo el día veintisiete de marzo como a eso de las una y cincuenta minutos dela tarde y de repente y a una niña pasar en la acera cerca de la iglesia san migue arcángel y de repente vi de forma eufórica tomar bruscamente de la mano a la niña que iba pasando a mi lado por un señor que estaba sentado en su caponera y este procedió a arrinconarla en la iglesia de san miguel arcángel y este con claras intenciones sexuales procedió a manosear a la niña, al ver lo que estaba pasando procedí a gritarle de manera explícita al hombre que dejara de hacerle eso a la niña y que  se fuera del lugar, ante la negativa del sujeto decidí ayudar la niña para que se apartara del señor este último al ver que intervine decidió retirarse en su caponera y decirnos obscenidades en contra de mi persona y de la niña durante la huida del señor procedí a memorizar el número de placa de su caponera el cual es M 1603.

  1. Pruebas documentales:

  1. Denuncia no. C-0005-2013-00880: Interpuesta en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho a las una y treinta y cinco minutos de la tarde por la Señora Martha Lorena Valerio García contra del acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez, por delito de Abuso Sexual.
  1. Acta de detención: Realizado en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho a las cuatro de la tarde, a nombre del acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez realizada por el oficial José Antonio Menbreño delgado, con número de chip 54795, en lo se le incauto su identificación, licencia de conducir y un teléfono celular de marca Samsung.
  1. Recibo de ocupación vehicular: Realizado en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho a las cuatro y cinco de la tarde, a nombre del acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez realizada por el oficial José Antonio Menbreño delgado, con número de chip 54795, en lo se le ocupo una caponera de color rojo con techo blanco con número de placa M 1603.
  1. Pruebas periciales:
  1. Licenciada Melba María Moraga Pavón: mayor de edad, psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, con domicilio laboral en la comisaria de la mujer del Distrito Cinco de la Policía Nacional, quien valoro a la niña victima Elba María Ortiz Valerio en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece, emitiendo;
  1. Dictamen Psicológico forense no. 0537-13-IML-DV-PSC-F el que en su parte conclusiva señala, al momento de la peritación, la evaluada Elba María Ortiz Valerio presenta signos y síntomas de un estado ansioso, producto de situación sexual violenta y abusiva ejercida por desconocido, dueño de caponera, la situación sexual violenta ha provocado en el evaluado daño a su integridad psíquica que amerita tratamiento por psicoterapia.
  1. Dictamen de examen dactiloscópico de ropa de la víctima el que confirma que las huellas dactilares del acusado están impregnadas en la ropa de la víctima tanto en la blusa como en el pantalón que llevaba puesta la victima al momento de que el acusado forcejeo con el acusado.

VI- SOLICITUD DE TRÁMITE:

  1. De conformidad los artículos 4, 10 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 77 y 268 del Código procesal Penal se procede al examen de la acusación formulada, aceptarla y ordenar la apertura a juicio por los hechos acusados.

  1. Se le dé trámite a la presente acusación.

  1. Se cite a la representante de la víctima para que comparezca a la Audiencia inicial y subsiguiente audiencia del proceso.
  1. Se imponga al acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez la medida cautelar de conformidad a los artículos 167 numeral 1 inc. Lite1ral k como es la prisión preventiva puesto que:
  • Estamos ante un hecho punible grave, gravedad que no debe ser valorada no solo por el monto de la posible pena por imponer, sino por la naturaleza del hecho y el bien jurídico protegido vulnerado, como son la indemnidad sexual, integridad psíquica y física de la víctima, quien ha sido objeto de Violencia Sexual por parte del acusado, situación que ha impedido que la niña victima pueda ejercer su Derecho fundamental de vivir una vida libre de violencia de cualquier índole. Además, que el hecho merece una privativa de libertad de conformidad con el artículo 172 del código penal y que aún no se encuentra prescrito de conformidad en los artículos 131 y 132 de la Ley 641 y el artículo 57 de la Ley 779.
  • Existen elementos de convicción suficientes que al momento dan a su autoridad indicios racionales suficientes para presumir que el acusado es el presunto autor de los hechos que se le imputan puesto que se cuenta con testimoniales de la niña víctima y testigo de los hechos, como de la oficial investigadora quien realizo diligencias de investigación que llevaron al esclarecimiento de los hechos, esto aunada con las periciales de la psicóloga y médico forense quienes señalaron que la niña  víctima es parte receptora de violencia sexual por parte del acusado Roni Octavio Ocon Gutiérrez.
  • Existe presunción razonable de que el acusado no se someterá al proceso por posible peligro de evasión por la pena a imponer, la cual de ser condenado es alta y esto podría tentar al acusado de huir y así asegurar su impunidad se presume que pueda evadir la justicia, así mismo, se presume que obstaculizara la averiguación de la verdad  y la obtención de medios de pruebas para su reproducción en Juicio oral y público puesto que la niña víctima es una menor de edad, quien por temor podrá ser fácilmente manipulada por el acusado para que esta no comparezca al proceso y no declare en el mismo.
  • Asimismo, el Estado debe velar por el Interés superior del Menor, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9 del código de la niñez y la adolescencia y en el artículo 4 literal h de la ley 779.
  • Según las 100 reglas de Brasilia señalan que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los Órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.
  • Y por operatividad de Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 745, el que señala que en delitos sexuales como ante el que nos encontramos no se puede poner una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, la que no podrá ser sustituida por una menos gravosa y deberá mantenerse desde el inicio hasta el final del proceso.
  • Además en el artículo 36 de nuestra Constitución Política establece que ´Toda persona tiene Derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este Derecho constituye delito y será penado por la ley´.

Señalo para notificaciones, las oficinas del ministerio público, ubicada frente al hotel Seminole, Managua.

Managua, treinta de marzo del año dos mil dieciocho.-

 

Alegatos de apertura

Buenos días señor juez y miembros del jurado, antes de comenzar con los  alegatos de apertura quisiera compartirles la siguiente frase de un gran pensador chino llamado Confucio Sin sentimiento de respeto, no hay forma de distinguir  los Hombres de las bestias, Demostraremos en esta audiencia  uno de los delitos más depravado que se puede cometer contra una persona,  el señor Roni Octavio Ocon es culpable y merece ser condenado y enseguida voy a indicar por qué

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