MODELO DE ACUSACIÓN FISCAL
Martige10 de Julio de 2014
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¿QUE SE DISCUTE EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN?
Dr. Juan R. Hurtado Poma(*)
SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN, II.- SISTEMAS DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN, III.- RAZONAMIENTO DEL FISCAL EN LA ACUSACIÓN; IV.- RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SU EVENTUAL RECHAZO IN LIMINE; V.- UTILIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN; VI.- PREPARANDO EL JUICIO EN LA ETAPA INTERMEDIA; VII.- REQUISITOS MÍNIMOS DE UNA ACUSACIÓN; VIII.- DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA PARA EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN; IX.- QUE SE DISCUTE EN UNA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN.- X.- DECISIONES MAS FRECUENTES EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN. XI.- CONCLUSIONES.
I.- Introducción.- A éstas alturas del debate nacional producto de la aplicación del Código Procesal Penal, en el nuevo modelo, hay una nueva etapa denominada la ETAPA INTERMEDIA, también conocida como ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO, su función principal es controlar el REQUERIMIENTO ACUSATORIO del Fiscal, luego que se haya cerrado la etapa de la investigación preparatoria; la función básica de ese control es para evitar que cualquier ciudadano pueda ser acusado sin mayor fundamento, el presente artículo no será una trascripción de las normas sino un análisis de cómo operan en la realidad, recurriendo para ello a la dogmática penal y al derecho comparado, pero en especial a los casos que han sido extraídos de nuestro distrito Judicial de Huaura, donde por primera vez trabajamos ésta etapa y del cual se nutrieron el resto de distritos judiciales del país.
II.- Sistemas de Control de la Acusación.- Se conoce en el derecho comparado de tres sistemas de control de la acusación(1), el primero consiste en la apertura directa del juicio, en este sistema como es obvio la defensa carece de facultades para pronunciarse sobre la investigación preliminar y preparatoria, esto es propio de los sistemas inquisitivos, es el caso por ejemplo del Código de Procedimientos Penales(2); el segundo sistema es el control de la acusación que solo puede ser provocado por un acto de oposición a la apertura del juicio efectuado por la defensa, por consiguiente si el acusado no formula su oposición se pasa directamente al juicio oral, pero si formula su oposición a la acusación se procede a su control, esto no es propio de nuestro sistema, aunque es la postura asumida en Argentina, Italia, Costa Rica y Portugal; finalmente el tercer sistema que proclama la obligatoriedad del control de la acusación, esto es que producido la acusación el control de la misma debe darse mandatoriamente, de modo tal que el juez puede por varias razones regladas y fundadas rechazar la acusación; el control que realiza el órgano jurisdiccional es un CONTROL DE LEGALIDAD de cómo viene cumpliéndose el EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL por parte del Ministerio Público; pues bien sabemos que el Fiscal no solo tuvo la “notitia criminal” sino que en el ejercicio de sus funciones constitucionales ha aperturado investigación preliminar y hasta preparatoria para llegar a la Acusación, en consecuencia en una sociedad democrática son necesarios no solo los controles intraórganos (por ejemplo los Fiscales Provinciales en el ejercicio de la acción penal y sus facultades investigativas son controlados por los Fiscales Adjuntos y Superiores) sino también los controles interórganos; pues si reconocemos al Ministerio Público como la única institución constitucionalmente autorizado que para llevar a un ciudadano a juicio es razonable que esa función sea controlada por un ente externo como lo es el Poder Judicial, quien debe consentir la realizar de un JUICIO solo si la imputación está provista de fundamento serio como para eventualmente, provocar una condena.
III.- Razonamiento del Fiscal en la Acusación.- El razonamiento del Fiscal dialécticamente pasa por distintas etapas, al inicio, al recibir la noticia criminal se encuentra en un estado de IMPROBABILIDAD, para salir de ésta incertidumbre ordena una INVESTIGACIÓN PRELIMINAR disponiendo diligencias urgentes o diligencias preliminares y luego de un plazo correspondiente (por ejemplo hay un plazo legal para investigar de 20 días, salvo que se produzca la detención en cuyo caso solo tendrá 24 horas y si se trata de un caso de drogas, espionaje, o terrorismo su investigación no puede pasar de los 15 días; pero podría fijar un plazo distinto atendiendo a la complejidad del caso y las circunstancias del hecho, pudiendo fijar un plazo fiscal no mayor a los 120 días por contraste con la norma contenida en el artículo 342 del Código Procesal Penal), cumpliendo actos de investigación, puede llegar a una imputación penal, esto es, subsume los hechos con una norma determinada del ordenamiento penal sustantivo y por tanto ya se ubica en lo que es PROBABLE, y que da origen a una “causa probable” que se expresa en su Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, acá el Fiscal ya tiene a un presunto autor identificado, un delito y un bien jurídico lesionado, una víctima afectada, tiene conciencia que el hecho imputado no ha prescrito, que no hay requisitos de procedibilidad o procesabilidad y por tanto ese mismo Fiscal está convencido que el inculpado ha cometido un delito determinado y merece una condena, su razonamiento llegó a una CERTEZA POSITIVA que se expresa en la formulación de un requerimiento de acusación ( y cuando su razonamiento llega a una CERTEZA NEGATIVA se expresa en la formulación de un requerimiento de Sobreseimiento; finalmente también puede ser MIXTA es decir existir Certeza Negativa y Certeza Positiva a la vez, eso se da cuando emite un requerimiento que contiene una Acusación MIXTA(3)). De modo tal que el la ETAPA INTERMEDIA, no solo está destinada al control de la ACUSACION, sino también eventualmente al control del SOBRESEIMIENTO que pueda pedir el mismo Fiscal.
IV.- Recepción de la Acusación y su eventual rechazo in limine.- Si bien el Fiscal en su razonamiento personal, con su Acusación llegó a la CERTEZA POSITIVA, el Juez no está en el mismo estadio mental, pues cuando el Juez de la Investigación Preparatoria recibe una ACUSACIÓN, en el cual se precisa el delito, a su autor, la pena a imponerse, la reparación civil y demás consecuencias principales o accesorias; dicho acto para el Juez es PROBABLE, el sabe que está ante una “causa probable” que luego del debate y control de la Acusación puede llegar a su convencimiento que la causa permite la realización de un juicio público y que la imputación está provista de fundamento serio para, probablemente generar una condena penal a un ciudadano acusado. Pero, el Juez tan pronto recibe un requerimiento de acusación también puede no estar convencido que la Acusación contenga seriamente una imputación penal o el que se le ha remitido no tiene la fundamentación respectiva; o que en su entender hubo un procedimiento de investigación preliminar o preparatorio donde se han violado derechos fundamentales diversos (por ejemplo que no se haya declarado reo ausente o contumaz cuando un imputado no ha sido notificado adecuadamente, o que no se ha asegurado su derecho de defensa, o que no se ha invitado al imputado a criterios de oportunidad o no se le ha tomado la declaración indagatoria al indiciado) pese a ello el Juzgador no está habilitado a rechazar la acusación “ab initio” o liminarmente, pese a su condición innata de ser Juez de “garantías” (por usar la terminología del Juez chileno o colombiano); en nuestro distrito piloto de Huaura donde se aplicó por primera vez el nuevo Código Procesal Penal, algunos Jueces, entendieron mal su función garantista, y procedieron a rechazar acusaciones, para ello, de oficio, declararon la nulidad de todo el procedimiento previo, seguidamente declararon insubsistente el requerimiento de Acusación, y ordenaron se subsane las omisiones advertidas (solo por citar algunos Casos son: 2008-1683, 2007 -614, 2007 – 684, 2007 – 501, 2008 – 1812, 2007 – 181, 2008 – 1045); obviamente, esto generó sendos recursos de apelación por ante la Sala Superior Penal, y luego de intensos debates, con los defensores de oficio, con los abogados libres y la propia Sala Penal Superior, se llegó a entender que un precedente jurisdiccional como el anotado resulta peligroso, arbitrario y fundamentalmente violador de roles en un nuevo sistema procesal, pues el sistema Acusatorio, que había dividido roles, el juez sentencia y el Fiscal acusa, nuevamente se vería afectado pues el Juez no siendo titular del ejercicio de la acción penal estaba anulando acusaciones sin que ellas hayan sido expuestas a un debate jurídico por los sujetos procesales y con control jurisdiccional; igualmente se llegó al extremo que esas resoluciones al ordenar la subsanación de algunos actos de investigación se estaban erigiendo como una instancia “de hecho” por encima del Ministerio Público; de otro lado también, el mandato judicial llegaba a anular todo lo actuado y reaperturar la etapa de la investigación preliminar y preparatoria decisión que afectaba frontalmente a lo previsto por el artículo 154 ordinal 4to del Código Procesal Penal que señala que la nulidad no importará la reapertura de la investigación preparatoria, pues el Fiscal no tiene ninguna posibilidad jurídica de crear una etapa para subsanar las omisiones que habría advertido el Juez; esto generó como consecuencia que la Sala Superior Penal decidiera que en efecto se habría afectado la facultad que tiene el Ministerio Público en la promoción de la acción penal y por tanto decretó que con ese actuar jurisdiccional de primer grado se había incurrido en nulidad absoluta ordenándose que debe recibirse a la Acusación y no es viable jurídicamente a un rechazo in limine y de oficio por
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