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Administrativo


Enviado por   •  20 de Abril de 2014  •  2.753 Palabras (12 Páginas)  •  196 Visitas

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Principios

PRINCIPIO DISPOSITIVO E INQUISITIVO (NEMO IURE SINE ACTORE)

El principio dispositivo, consiste en que el ejercicio de la acción procesal en sus dos formas (activa y pasiva) está encomendado a las partes y no al juez. Queriendo decir esto, que el juicio civil, no se inicia sino a instancia de parte, por tanto, confiere a las partes una serie de facultades de orden material y procesal, quedando el proceso configurado conforme a ello. Este principio no constituye más que la proyección en el proceso de las características de los derechos subjetivos. El otorgamiento a las partes de las referidas facultades no significa que el juez sea considerado un mero observador de las actividades pues el mismo dirige la función pública de administrar justicia.

El principio inquisitivo, es opuesto al dispositivo; consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés, porque se considera de acción pública y, por tanto, no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción, Ambos principios se fundamentan en los Arts. 11, 12, y 254 del C.P.C.

PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL POR EL JUEZ O DE DIRECCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PROCESO

El impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciada. Según que tal actividad proceda de las partes o del tribunal (a instancia de parte o de oficio). El impulso de oficio tiene la ventaja de evitar vacíos procesales, el órgano jurisdiccional dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin necesidad de petición de partes; le imprime al proceso mayor celeridad en la tramitación y solución de los asuntos, ya que le otorga la facultad al tribunal de impedir que el proceso se paralice una vez que se promueva por la parte interesada.

PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTÁN A DERECHO O DE CITACIÓN ÚNICA

Previsto en el art. 26 del C.P.C., plantea que las partes quedan a derecho, una vez realizada la citación para la correspondiente contestación de la demanda. Lo contenido en este dispositivo, significa que bastará con una sola citación para la contestación, salvo disposición en contrario prevista de forma especial en la ley. Cuando se hace referencia de esta verbigracia, estamos en presencia de una excepción expresa, como sucede en el art. 251 ejusdem, con relación a la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento ó en el art. 233 respecto a las notificaciones que se hacen imprescindibles para la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Constituye un principio que establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios. Se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte). Toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, a fin de que pueda formular sus correspondientes alegatos. Este principio tiene su base en el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, previsto en el art. 21 de nuestra Carta magna y en el art. 15 del C.P.C.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Es una consecuencia necesaria de la oralidad. Implica que determinados actos se realicen en audiencia pública donde el pueblo al igual que las partes, puedan presenciar el actuar del tribunal. El fin de la publicidad es poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad judicial, darles la oportunidad de conocerla, proporcionándole confianza en la administración de justicia; constituyendo a su vez una garantía de esta función por la crítica y fiscalización que permite. Este principio se encuentra garantizado en el art. 24 del C.P.C., el cual establece, los lineamientos para la publicidad de los actos procesales, las excepciones que la ley contempla para tal publicidad y la multa que se aplicaría al sujeto que contravenga tales excepciones. De ello, se puede dilucidar, que la publicidad recae sobre la sentencia y los actos que puedan ventilarse en público, pero esto; no constituye que el proceso judicial en pleno y su procedimiento sean completamente públicos, esto va a depender de la naturaleza de la causa y de la etapa que se esté desarrollando.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Constitucionalmente, este principio se fundamenta en el art. 255, segundo aparte y; legalmente en los arts. 18 y 829 del C.P.C. Los arts. 255 de la CRBV y el 18 del C.P.C., establecen que los funcionarios encargados de la administración de justicia, son personalmente responsables por las infracciones disciplinarias, civiles y penales que cometan en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el art. 829 del código in comento, confiere la posibilidad de ejercer acciones contra los funcionarios judiciales, en los casos que el Título IX establece y conforme a las disposiciones en él contenidas. Pero cabe señalar, que de conformidad con el art. 833 ejusdem, las demandas a que se refiere dicho título, sólo puede realizarla la parte agraviada o sus causahabientes.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

La preclusión es el agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatible. Para Couture (1981) es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio. La preclusión es lo contrario al desenvolvimiento discrecional, ya que en un proceso discrecional, siempre es posible retroceder a etapas ya cumplidas, en cambio, cuando se extingue la oportunidad procesal para realizar un acto, éste no podrá realizarse más.

PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO

Plantea que el proceso debe lucharse de buena fe. Esto se debe a que en los últimos tiempos, ha surgido la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal, a fin de evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes. El Código de Procedimiento civil trata de evitar estas conductas desleales entre las partes, garantizando así la lealtad y probidad que el proceso requiere para tornarse justo y confiable; ya que el propósito del debate judicial, es constituirse en un correcto instrumento de exposición de ideas y hechos. En su art. 17 exhorta a los jueces para que de oficio o a instancia de parte, tome las medidas que considere necesarias o las que la ley establezca, si en efecto, ha habido un agravio a la lealtad y probidad hacia el proceso, las partes, los procedimientos u otra conducta que considere no ser la idónea.

PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL (BREVEDAD)

Principio general procesal, conforme al cual deben evitarse en el proceso, los trámites que lo prolongan sin contribuir a los fines jurídicos de las actuaciones, lográndose así la máxima celeridad compatible con la efectividad y seguridad del sistema de justicia. El C.P.C., establece en el art. 10, que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible. Esto no quiere decir, que los casos se ventilaran precipitadamente, sino que deben evitarse, aquellos procedimientos que no sean indispensables para la realización del fin último. Para ello, puntualiza lo que debe hacer el juez, en caso de que el mismo código o ley especial no establezca término para librar una providencia.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD Y ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN CIVIL

La jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia.

PRINCIPIO DE LA INDEROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA

Se fundamenta en los arts. 2, 4, 6, 53 y sig. del C.P.C.

El art. 2 consagra que la jurisdicción es inderogable; sin embargo, contempla la posibilidad de recurrir a la jurisdicción o arbitraje extranjeros, salvo en los casos que el mismo dispositivo establece, como los asuntos que atañen a bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional o cuando estos asuntos sean de orden público o atenten a las buenas costumbres. Del art. 4 se deslinda, que aun cuando en un asunto intervenga un juez extranjero, la jurisdicción civil no queda excluida de una causa u otra conexa, salvo lo descrito en el art. antes mencionado. En caso de tener dudas sobre la jurisdicción de la República, el art. 6 establece que de oficio, deberá consultarse al Tribunal Supremo de Justicia en sala Político-Administrativa, debiendo a posteriori cumplirse con el procedimiento que contempla el mismo C.P.C en el art. 62 y sig. para la regulación de la jurisdicción competente. Sobre la Competencia Procesal Internacional, el C.P.C., en los arts. 53 y siguientes, se dilucidan las actuaciones que les son permitidas a los Tribunales venezolanos.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIS IURISDICTIONIS

Dice Calvo Baca (2001) que el momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda y que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Esto no supone, que si cambia la situación en el curso del proceso, la jurisdicción cesa por eso; en ello, radica la esencia de este principio y a esto se refiere el art. 3 del C.P.C cuando alude que la situación de hecho existente para el momento de admitirse la demanda, determina la competencia que va a regir todo el proceso, aun habiendo modificaciones sobrevinientes, salvo disposición en contrario, como las previstas en los arts. 38 y 50 del mismo código.

PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL

Cuando hablamos de irretroactividad, estamos en presencia de un principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario. Este principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual con especial distinción, especifica que "(omissis)… Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…(omissis)"

PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL DE PARTE PARA INICIO DEL PROCESO

"Sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda, y, en consecuencia, proceso" (Couture, 1981).

De lo dicho por Couture, tenemos que este principio se desdobla del P. Dispositivo antes desarrollado y el mismo, se sustenta en los art. 11 y 339 del C.P.C.

El primero de los artículos mencionados, lo explicamos con anterioridad. En cuanto al segundo, se tiene que respecto a las demandas realizadas como instrumento introductorio de la causa en procedimiento ordinario, éstas deberán hacerse por escrito en cualquier momento ante el funcionario competente, lo que determina que toda causa (salvo disposiciones contrarias de ley) que ha de ventilarse por vía ordinaria, deberán ser inducidas por las partes ante el órgano jurisdiccional competente.

PRINCIPIO DEL INTERES PROCESAL

Para Cabanellas, G. (2001) el interés es el provecho, beneficio, utilidad o ganancia de algo; valor de una cosa. Según el mismo autor, Carnelutti, alega que el interés procesal lo configura la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer legalmente el interés en litigio. Pero para nosotros, las afirmaciones que mejor explican éste principio, son las que realiza Garsonnet, citado por De La Huerta, sobre la esencia del interés jurídico procesal. Este letrado francés, plantea muy asertivamente, que "si no existe el interés, no existe la acción". "El interés es la medida de la acción" y que "una persona no tiene derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indiferentes."

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD EN MATERIA PROCESAL

Sustentado en el art. 22 del C.P.C., éste principio plantea que lo que de forma especial contempla el Código, prevalece sobre lo que dispongan las normas generales, dependiendo de la materia (especialidad). No queriendo decir con ello, que no puedan observarse los procedimientos dispuestos de forma general en el resto del ordenamiento jurídico, sino que en cuanto al ámbito de aplicación del código y el establecimiento de los procedimientos que en él se establecen, han de realizarse de forma preferente. Pudiendo entenderse, que las normas generales, son de carácter complementario ya que el código tiene carácter prevalecente, pero en ningún caso excluyente.

Hay que tener presente, que cuando la ley especial nada determina para ciertos actos, por fuerza y para evitar la desarmonía y arbitrariedad, se han de consultar las reglas generales y las formalidades que ellas contengan sobre el caso en particular. Esta afirmación parte de la idea, de que ambas leyes deben provenir de la misma fuente para que no se interprete equívocamente.

El mismo código en el art. 338 exhorta a las partes, para que en ausencia de un procedimiento especial, diriman sus controversias por vía ordinaria.

PRINCIPIO DE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS. OBLIGACIÓN DE DECIDIR

Este principio guarda relación con el principio inquisitivo, en cuanto que una vez realizada la demanda a instancia de parte (p. dispositivo), el juez deberá impulsar de oficio el proceso hasta su culminación, que en este caso, sería el pronunciamiento a través de la sentencia.

El art. 12 del C.P.C., además de consagrar el principio inquisitivo, establece los deberes que el juez tiene frente al proceso. Para estos efectos, se encuentra obligado a decidir, si el proceso se ha desarrollado con normalidad, es decir, si no se ha paralizado por causas imputables a las partes o al Tribunal; y por ende, limitarse a resolver la causa conforme a lo que se ha alegado y probado en autos durante los actos procesales.

No puede el juez, ir más allá de lo sustanciado porque estaría desvirtuando el proceso y decidiendo de forma arbitraria el asunto requerido. Debiendo prevalecer en todo momento, la equidad, la verdad y la buena fe entre las partes.

En el art. 19 del C.P.C., se observa el principio de denegación de justicia, para lo cual, se impone una sanción al juez que se obtuviere de decidir bajo pretexto de cualesquiera de los supuestos que en el dispositivo se señalan. Esto se debe a que en el ejercicio de sus funciones y reiterando lo plasmado en el art. 12, el juez "está obligado a decidir" y que en caso contrario, será sancionado (Art. 139 CRBV y 207 C.P.).

PRINCIPIO DE LA EJECUCIÓN DE LO DECIDIDO

Este principio versa sobre la cualidad que posee el juez para cumplir y hacer cumplir lo que se decida, puesto que tiene poderes en orden al cumplimiento de las sentencias, autos y decretos que dicte en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta potestad le está constitucionalmente conferida, según lo dispone el art. 253 de nuestra carta fundamental, donde se le ordena a los órganos del Poder judicial, conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias con la colaboración, de ser necesaria, de las demás autoridades de la República.

De igual y especial modo, el art. 21 del Código de Procedimiento Civil confiere al director del proceso, las atribuciones antes señaladas.

PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LA CONSTITUCIÓN

Similar a lo que ocurre con el principio de especialidad, sobre la prevalecencia de la ley especial sobre una general, sucede en el caso de que la ley aplicable contravenga lo dispuesto constitucionalmente. En este caso, se adopta el principio de supremacía Constitucional y será la Constitución la que apliquen los jueces de forma preferente.

Está demás establecerlo en el Código, más sin embargo, este principio está recogido en su art. 20.

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

El principio de legalidad es enemigo de la arbitrariedad, asegura Calvo Baca (2001).

Todo acto que se ejecute debe estar contemplado en el código de procedimiento civil o en las leyes especiales que han de aplicarse para que conserven su legalidad. En caso, de no existir un procedimiento jurídicamente establecido, se decidirá conforme al arbitrio del juez, de la forma que lo considere pertinente. Este principio, al igual que el de las formas procesales, se consagra en el art. 7 del C.P.C y fue desarrollado con anterioridad, en el principio in comento.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos88/principios-procedimiento-civil-venezolano/principios-procedimiento-civil-venezolano.shtml#ixzz2zRRi1H5Q

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