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El principio Non Bis in Ídem en el derecho administrativo


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2020  •  Ensayos  •  1.769 Palabras (8 Páginas)  •  165 Visitas

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El principio Non Bis in Ídem en el derecho administrativo.

El derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa (Non Bis in Ídem, del latín “no dos veces lo mismo), es una garantía del debido proceso que se encuentra establecida en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la República del Ecuador, el cual establece que “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”.

El principio se encuentra recogido, además, en el inciso segundo del artículo 259 del Código Orgánico Administrativo que dispone que “nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa”. En la doctrina, el principio Non Bis in Ídem prohíbe la doble sanción o Non Bis in Ídem material; y/o, el doble juzgamiento conocido también como Non Bis in Ídem procesal.

En el caso planteado, un servidor policial del componente de Asuntos Internos realiza, de oficio, una acción o actuación previa por un hecho que podría haber ocurrido o no, cuyas circunstancias y el sujeto activo (quien realiza la acción) podrían ser indeterminados. Esta actuación previa o acción previa, tiene como fin el conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento; la acción o actuación previa concluye en un informe.  La acción previa es puesta en conocimiento del responsable de la Unidad de Asuntos Internos, quien decide la no apertura un sumario administrativo al servidor policial, por cuanto su conducta no se encuentra tipificada como falta grave o muy grave, advirtiéndose incompetente en ese sentido. Sin embargo, en la actuación previa, se podría haber recopilado información que permite conocer varios de los siguientes elementos y sus particularidades: sujeto activo, objeto material, medio utilizado, circunstancias (lugar, tiempo, modo, ocasión); elementos que podrían corresponderse con los presupuestos de un tipo administrativo de una falta administrativa leve específica, por lo que el responsable de la Unidad de Asuntos Internos, en la misma resolución, en uno de sus considerandos, solicita se remita el caso al jefe inmediato del presunto servidor policial infractor para el proceso disciplinario correspondiente.

Mediante petición razonada  entendida como la propuesta de inicio del procedimiento formulada por parte del órgano incompetente, pero con conocimiento de su objeto (COA Art. 186) —, el órgano administrativo competente para sancionar faltas leves da inicio al procedimiento administrativo sancionador mediante una notificación al inculpado. Es importante notar que, en el segundo inciso ídem se establece que la petición razonada contendrá los mismos requisitos previstos para la orden superior, entre otros tenemos los siguientes: la designación de la persona presuntamente responsable y la acción u omisión de la que se trate o la infracción administrativa y su tipificación.

Se debe aclarar que el presente caso no se trata de una concurrencia de faltas que se traduce en la existencia de dos faltas consecutivas generadas por un mismo hecho; sino en la incompetencia de un órgano para conocer respecto de una conducta cuyos elementos no corresponden con los presupuestos de un tipo administrativo grave o muy grave.

Dicho esto, la interrogante a plantearse es ¿Constituye un doble juzgamiento el procedimiento administrativo sancionador iniciado por una falta leve, con respecto a la resolución que realiza la petición razonada de inicio del procedimiento en uno de sus considerandos?

En mi opinión, no. Esto debido a que todo procedimiento administrativo podrá ser precedido de una actuación previa según el Código Orgánico Administrativo, y al tenor de lo señalado en su artículo 175, la actuación previa es facultativa. Rebollar Navajas (2016) escribe que “las llamadas actuaciones previas, constituyen una actuación administrativa preliminar y de carácter contingente que trata de comprobar si prima facie puede considerarse que existe fundamento para la apertura de un procedimiento administrativo”. Siguiendo esta línea de pensamiento, las actuaciones previas (en este caso de averiguación), constituyen sólo actuaciones que preceden al procedimiento. No cabría entonces alegar Non Bis in Ídem procesal en este supuesto, ya que no existen dos procesos por la misma causa, sino tan sólo una actuación previa, establecida y reconocida por el ordenamiento jurídico. El proceso que interesa, a efecto de entender el Non Bis in Ídem procesal, es el procedimiento administrativo sancionador.

La petición razonada de inicio de procedimiento, que hace el responsable de la Unidad de Asuntos Internos, dirigida al órgano competente, es concordante con lo establecido en el tercer inciso del artículo 85 del Código Orgánico Administrativo que señala que “Si un órgano administrativo considera que no es competente para la resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en el término de tres días desde la fecha en que tuvo conocimiento del asunto, siempre que este pertenezca a la misma administración pública y comunicará esta circunstancia a la persona interesada”.

"El responsable de Asuntos Internos, en caso de conocer por escrito el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, luego del análisis o procedimiento de acción previa, de manera inmediata deberá remitir a quien corresponda, justificando de manera sustentada las razones por las cuales dicha unidad no es competente para adoptar el respectivo procedimiento: así como disponiendo el archivo de la denuncia dentro del componente de asuntos internos".(MPGISSA., 2018, Directriz 01 de los lineamientos del proceso, p.36).

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