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Alimentos

JuanitoPenalvert9 de Diciembre de 2014

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ALIMENTOS

La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa comida, o sustento, dícese también de la asistencia que se da para el mantenimiento en caso de incapacidad.

La obligación alimentaria nace de la necesidad que tiene a su favor una persona que por sus condiciones particulares como son edad, condición física o mental disminuida, requiere que le sean proporcionados comida, vestido, vivienda, gastos médicos y educación por otra persona llamada deudor, siempre que se encuentren ligados por vínculos de parentesco.

Es decir la obligación alimenticia tiene su origen en las relaciones familiares:

• Por la propia naturaleza de la relación, por ejemplo entre esposos, concubinos, padres e hijos, adoptado y adoptante, por señalar algunos,

• Por disposición de la ley, cuando la misma legislación establece los casos en que existe el deber de proporcionar alimentos y;

• Por contrato, por testamento o por cualquier otra causa, podrán solicitarse provisionalmente desde el escrito inicial, mientras se resuelva el juicio.

Artículo 285 CCPEQ. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada de la pertenencia a una familia, del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene, a su vez, el derecho de pedirlos.

En este sentido según lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Querétaro hace referencia a quienes están obligados s proporcionar alimentos en sus artículos 286 a 292:

Artículo 286. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio; así como los demás en que deban otorgarse.

Esta obligación entre cónyuges nace de la esencia misma del matrimonio, en virtud de que uno de los mines de este es prestarse ayuda mutua, es decir, la asistencia recíproca que se deben los esposos entre sí.

A través del tiempo esta concepción de la legislación actual ha tenido múltiples críticas, anteriormente el código hacía referencia a que solo el hombre tenía la obligación de proveer alimentos a la mujer, esto seguramente respaldado por la costumbre de que el hombre debía trabajar y la mujer dedicarse al hogar y a los hijos.

Artículo 287. Los concubinarios están obligados a otorgarse alimentos, en igual forma que los cónyuges, mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato.

De haberse terminado la relación, la obligación alimentaria se prologará por un tiempo igual al de la duración de la misma, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente.

Al reconocerle efectos al concubinato el legislador no quiso ignorar la realidad social, ni los hechos que en ella se producen. Así se previó que esta unión pudiera producir una serie de efectos jurídicos, esto principalmente para protección de la mujer y de los hijos resultantes del concubinato.

Artículo 288. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 289. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 290. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligación de administrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 291. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Lo anteriormente señalado en la legislación queretana se da virtud de que toda vez que la obligación alimentaria entre parientes consanguíneos se genera por la filiación, sus efectos por lo tanto no se limitan a los hijos legítimos sino que hacen extensiva hasta a los nacidos fuera del matrimonio.

Al imponer la carga de los alimentos hasta los parientes colaterales dentro del cuarto grado hacen que se considere al individuo dentro de una colectividad cuya principal idea que deben tener arraigada es la solidaridad, valor que debe ser evidente entre los individuos unidos por lazos de sangre.

Artículo 292. El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante

Al reglamentarse la adopción, una de las consecuencias derivadas de ella es precisamente la imposición recíproca de la carga alimentaria entre el adoptado y el adoptante.

De igual forma el Código Civil Federal explica que la obligación de dar alimentos es recíproca, aquel que da alimentos tiene derecho de pedirlos, por esta razón engloba, así como el Código Civil para el Edo. De Querétaro aquellas personas que están obligadas a recibir Alimentos.

Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.

Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad.

Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.

El código civil federal en su Artículo 308 dice.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

El concepto de alimentos sobrepasa a la simple acepción de comida, es decir, son derechos de tipo económico que permiten al ser humano obtener su sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico, de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social.

Desde el momento en que los padres reconocen a su hijo, adquieren esta responsabilidad, y la seguirán teniendo aunque se divorcien o se separen. En caso de conflicto, el Juez de primera instancia estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a protegerla, así como a sus miembros

Antes de las reformas expuestas por la legislación, la Suprema Corte de justicia de la Nación en 1984 ya había expuesto que no era ilegal, sino que era necesaria la fijación de los alimentos con base en un porcentaje de las percepciones económicas del deudor alimentario, que es precisamente en lo que versa el tema de los alimentos.

Además constituye un derecho irrenunciable por parte del acreedor de los alimentos.

Artículo 306 del CCPEQ: El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Las características de la obligación alimenticia son:

1.- Es de orden público e interés social: la protección legal y judicial de los grupos económica, social o culturalmente débiles frente a quienes se hallan en la situación contraria, por constituir la familia la base de la integración de la sociedad, y porque la misma es un organismo cuya vida, desarrollo y garantía interesa mayormente al Estado que cada día se preocupa más por ella, otorgándole la connotación de orden público

2.- Es personal: en razón de que es una acción que se deduce para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto, y no puede ejercitarse sino por aquél a quien compete por las circunstancias individuales del deudor y del acreedor.

3.- Es Proporcional: los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Por lo que hace a los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades, subsistencia y educación de sus hijos y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales.

4.- Es irrenunciable, imprescriptible e intransmisible: ya que quien está obligado a dar los alimentos no se libera de la obligación con el paso del tiempo, el derecho a recibir los alimentos no puede renunciarse y no está sujeto a transacción.

5.- Es de Orden Sucesivo: establece una jerarquía de deudores, así primero los cónyuges, como deber imperioso

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