Analisis de las culpas en particular del abogado (Ley 1123 de 2007)
sergiosanchezwdEnsayo29 de Agosto de 2018
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Universidad Libre Seccional Cali
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Análisis “De las faltas en particular” contempladas en el Titulo segundo del Libro II de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado)
Docente:
Luis Hernando Castillo Restrepo
Estudiante:
Sergio Romario Sánchez González
Código: 142815
Santiago de Cali, 09 de junio del 2018
El legislador ha previsto la necesidad de plasmar taxativamente una serie de conductas realizadas por profesionales del derecho que atentan contra los principios y valores que promulga Estado Social de Derecho, por ello, surgió la necesidad de sancionar una serie de conductas que atentan contra diferentes bienes jurídicos, tanto de la sociedad, como del mismo Estado.
Es por ello que, en el presente Artículo se describirán una serie de conductas típicas consagradas por el legislador mediante la Ley 1123 de 2007 (Código Único Disciplinario) determinando la modalidad de la conducta, es decir, si fueron cometidas con dolo o con culpa, no sin antes hacer un estudio previo de ambos conceptos.
Para el posterior análisis de las Faltas en particular a las que hace mención el citado código, se estudiará el respectivo articulo con inciso, numeral o litera y a renglón seguido se expresara mediante una nota si la descripción típica es desarrollada o título de dolo o culpa.
Antes de entrar perse a determinar la modalidad de la conducta, es decir, si se presenta con dolo o culpa, es necesario clarificar ambos conceptos.
Dolo. El dolo como modalidad de la conducta ha sido definido por diferentes autores, entre ellos, Hernando Grisanti, Francisco Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por Dolo.
Hernando Grisanti afirma que el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Carrara manifiesta que el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define el dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otros, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho este reprimido por la ley.
Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción con representación del resultado que se requiere.
Finalmente, para determinar el desarrollo de esta conducta es indispensable que se actué con conocimiento y voluntad, es decir que sabe y conoce el desarrollo de su conducta, además de ello quiere la producción del resultado
Ahora bien, en cuanto a la culpa podemos determinar que es la voluntad omisiva de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. Bajo lo cual, diferentes autores han determinado el carácter imprescindible de la previsibilidad, pues si carece de este elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones incluso siendo previsible el resultado, puede darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.
Constituyen como elementos de la culpa: (i) Voluntariedad de la acción u omisión, es decir que la voluntariedad pueda ser referida a la voluntad del ser humano, (ii) La involuntariedad del hecho, elemento extrapolado es el que caracteriza al dolo, y (iii) que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones.
Entrando a analizar las conducta y faltas disciplinarias descritas entre los artículos 30 y 39 del Título 2 “De las faltas en particular”, del Libro 2 de la Ley 1123 de 2007, mencionamos la modalidad de cada conducta analizando cada numeral e inciso que contempla cada artículo en especial.
TITULO II.
DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
Nota: Para intervenir se requiere una manifestación clara e inequívoca de la voluntad, la cual se representa en la exteriorización de una conducta.
Constituye palabra clave, cuando el legislador expresa “de modo que impida, perturbe o interfiera”, pues una persona puede sin intención alguna, intervenir en actuación sin ocasionar perjuicio a la misma. Sin embargo, aquí se evidencia la clara intención de no permitir el curso normal de la actuación. Impedir el normal curso de una actuación judicial o administrativa atenta en contra de los deberes que adquieren los abogados, este es, el de colaborar leal y cumplidamente con la recta administración de la justicia en el marco de los fines constitucionales del Estado Social de Derecho.
En conclusión, la conducta típica descrita es ejercida de manera dolosa, pues representa una clara intervención al desarrollo de las actuaciones judiciales o administrativas.
Mediante sentencia del 02 de febrero del 2017, cuyo bajo de radicado se distingue con el número 70001110200020130021001 del Consejo Superior de la Judicatura, se presentó el caso, en el que un abogado dilata la entrega de copias a una usuaria bajo el argumento que el apoderado no tenía derecho de postulación, por un lado, por otro, argumentaba normatividad incompleta del Decreto 019 del 2012.
Luego de que la Sala analizara los supuestos facticos, jurídicos y probatorios, el Magistrado Camilo Montoya Reyes, pudo confirmar sentencia a través de la cual se sanciona con censura al abogado la falta descrita en este numeral.
En síntesis, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determina que “Se encuentra acreditada la comisión de la conducta antiética, la cual es violatoria del deber que le asistía de expedir las copias auténticas solicitadas y sin las artimañas dilatorias que utilizó; esto, quizás, con la pretensión de que no fueran usadas en contra de la entidad a la que representaba, pues no le era desconocida que la finalidad perseguida era la instauración de una acción de reparación directa por responsabilidad médica”.
En proceso identificado bajo radicado Nº 1100111020002008002172 01, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, se presenta conflicto similar, en el cual, una persona identificado como SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA actúa de manera temeraria al impetrar tres (03) acciones de tutela, pretendiendo el amparo al debido proceso dentro de un asunto judicial en quiebra, teniendo en cuenta que el Magistrado que conocía de dicho asunto había resuelto la terminación y archivo de las diligencias a favor de la parte adversa. En este asunto se disciplino al Señor HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA.
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.
Nota: Claramente y sin lugar a duda el desarrollo de esta conducta se puede presentar a título de dolo y a título de culpa.
Mediante Sentencia No. 50001110200020160006601 de mayo 10 del 2017, el Consejo Superior de la Judicatura evalúa el caso mediante el cual un abogado en ejercicio de la profesión efectivamente manifestó que había ingerido alcohol y no se acordaba lo que había sucedido ese día, en palabras textuales. La sala logro comprobar que el abogado incumplió al deber de actuar con rectitud y respeto hacia la profesión, pues estar en ese estado de alicoramiento nubla el razonamiento y se termina actuando de manera incorrecta; además, constituye un irrespeto para el juez de conocimiento, agrega el fallo.
Agrega el alto Tribunal que “con ese actuar, además, se crea una imagen errónea de las personas que trabajan en el campo legal”, pes el estatuto advierte que las personas se dedican a defender las leyes con rectitud moral.
En consecuencia, se le encuentra disciplinariamente responsable al profesional del derecho de incurrir en la falta prevista en este numeral, a título de culpa.
Caso similar que aplica al caso, es que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante radicado No. 410011102000201200475, Magistrado Ponente Dr. Angelino Lizcano Rivera, el cual en resumidas cuentas se encontraba en estado de embriaguez, situación que fue calificada a título de dolo y lo declaro responsable de su actuar típico. En el mencionado caso también se incurre en la causal expresa del Artículo 37, numeral 1 de la misma ley, por cuanto no se obro con la debida diligencia profesional.
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