ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ley Del Abogado

wuinimar14 de Julio de 2012

12.237 Palabras (49 Páginas)631 Visitas

Página 1 de 49

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

La siguiente:

LEY DE ABOGADOS

TÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 1

La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.

Artículo 2

El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

NOTA 1:

Se deroga la Ley de Abogados de la República de 25¬07¬1957, la de Montepío de Abogados de la República de 03¬08¬ 1942 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.

NOTA 2:

La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en uso de las facultades legales indicadas en los artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Ley de Abogados dictó por decreto de fecha 03¬08¬1985 el Código de Etica Profesional del Abogado de Venezuela. G.O. 33.357 de 25¬11¬1985.

Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.

Artículo 3

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5

Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬patronales.

Artículo 6

Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.

Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.

TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión de Abogado

Artículo 7

Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

Artículo 8

La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:

1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero.

2. Los derechos de registro correspondientes.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado Libro de Inscripción de Títulos de Abogados, expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9

Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10

El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro del término de treinta días. A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artículo 70. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 11

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Parágrafo Único:

Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República;

Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.

Artículo 12

No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (78 Kb)
Leer 48 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com