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Analisis sentencia 822 Fecha de la sentencia Numero de sentencia


Enviado por   •  24 de Febrero de 2017  •  Resúmenes  •  1.756 Palabras (8 Páginas)  •  250 Visitas

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NOMBRE:  Liliana Aguirre Giraldo

                   William de la Peña

ANALISIS DE SENTENCIA

1

Numero de sentencia

C 822 del 2005

2

Fecha de la sentencia

10 de agosto del 2005

3

Magistrado ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

4

Magistrados que salvaron el voto

HUMBERTO SIERRA PORTO

5

Actor o accionante

Diana Paola Rubiano Meza

6

Normas objeto de revisión

Artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley

906 de 2004

HECHOS

La actora demanda la inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados por considerar que dichas disposiciones son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 15, 16, 28, 29, 93 y 250 de la constitución política, así como otros tratados internacionales.

Se presenta una violación a la dignidad humana, se viola el derecho a la intimidad de las personas, al debido proceso, se pone en juego la presunción de inocencia de la parte pasiva y se tienen a la autoincriminación.

INTERVENCIONES

  1. Ministerio del interior y de justicia:
  2. Fiscalía general de la nación:
  3. Corporación casa de la mujer:
  4. Corporación Sisma mujer:
  5. Intervenciones de órganos internacionales:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Resulta contrario a los derechos como la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad, a la presunción de inocencia,  a no autoincriminarse las condiciones de los artículo 247, 248, 249 y 250 respectivamente, según sea el caso?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Según la sentencia en su aparte:

A).5.2.2.4 menciona el articulo 247 donde nos dice que “la inspección corporal del imputado, según el delito investigado y las circunstancias del caso, puede llegar a ser un medio idóneo para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física ocultos en el cuerpo del imputado, cuando tales elementos se encuentran dentro de alguna de las cavidades corporales, o bajo la piel del imputado”. La inspección corporal en ocasiones es el medio más idóneo y único en una investigación para llegar a la verdad y que no se deje impune ciertos actos que se pueden considerar delictivos.

También tenemos que decir que la corte señala “que la inspección corporal no implica ni en su diseño ni en su aplicación un desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, como quiera que los elementos materiales probatorios y la evidencia física buscados pueden obrar tanto para establecer la responsabilidad del imputado como para exonerarlo”, es claro para la corte que en ningún momento se pretende la comisión de un situación más beneficiosa para alguna de las partes, ni la desventaja de otras, por el contrario se busca que con el material probatorio recopilado en la investigación se puede esclarecer  hechos, para con ello  reconocer la verdad y la justica a todas luces.

Adicionalmente en el apartado 5.2.2.5 nos explica que “la norma bajo estudio enfrenta el interés en la persecución del delito, y en la protección de los derechos de las víctimas, con el interés del individuo en no ser sometido a restricciones de sus derechos”. Se aclara que si estamos frente a la violación de un bien jurídico tutelado de alta jerarquía se podrá pedir al juez de garantías se decrete la práctica de la inspección corporal, pero éste decidirá si realmente es necesaria y proporcional con la afectación causada a la víctima, por parte del procesado.

 

La corte indica que “la existencia de “motivos razonablemente fundados”, no se refiere a la responsabilidad del imputado, sino a los criterios objetivos con base en los cuales existiría fundamento para creer que en el cuerpo del imputado se encuentra algún elemento material probatorio necesario para la investigación”, si bien es cierto el cuerpo del imputado servirá como objeto de investigación, en ningún momento se va a dejar de lado que él es una de las partes principales del proceso; por el contrario la conducencia de esta prueba ayudara a determinar la verdad y la decisión del proceso, sin que por obviar o no practicar esta prueba se comenta un acto de impunidad, ya sea contra la víctima o contra el mismo imputado.

  • Respecto el artículo 247, “concluye la Corte que en el curso de las investigaciones penales puede ser pertinente en el caso concreto, idóneo, necesario y proporcionado que a quien ya ha adquirido la condición de imputado se le practique una inspección corporal para obtener elementos materiales probatorios y evidencias indispensables para esclarecer los hechos objeto de la investigación”. Por lo que declara exequible el artículo y lo condiciona en desarrollo.

        

B). La providencia respecto del artículo 248, dice lo siguiente “el registro personal que se realiza con fines de investigación penal” “puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; (ii) sobre un tercero relacionado con la investigación, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico, e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los elementos y áreas bajo control físico de la víctima”, la corte aclara que el artículo 248 se aplicara sobre: el imputado, terceros implicados en la investigación y la víctima, con algunos condicionamientos especiales; este artículo no nos habla solo del imputado o procesado, nos habla de las partes implicadas en el proceso.

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