Análisis De Un Expediente: Falta De Acción Como Medio General De Defensa
ReyArturI12 de Noviembre de 2014
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Análisis de un expediente: Falta de Acción como Medio General de Defensa
MARCO CONCEPTUAL
Para comprender en forma adecuada el porqué del planteamiento de una Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa dentro del fuero laboral, debemos primeramente recalcar de dónde procede, recordar que el derecho civil es la fuente primigenia de todo el derecho que hoy conocemos es un inicio, tanto es así que nuestro derecho laboral nació como una vertiente del mismo, y de él tomó varios elementos, uno de ellos es la concepción de la legitimación de acción.
Se sostiene que la acción nació en el momento en que el Estado prohibió la autodefensa y asumió la tutela jurisdiccional, para resolver los conflictos por medio del proceso, pero para que funcione —el proceso—, el sujeto debe solicitarlo mediante la acción, que es el poder o derecho subjetivo de reclamar determinado derecho. El contenido de la acción es la pretensión. Celso la definió así: “la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”; así podemos concluir que la acción es un derecho de solicitar (reclamar) la tutela jurisdiccional (promover un juicio), para concretar lo que nos corresponde (por derecho).
Frente al derecho de acción del demandante se encuentra el derecho de reacción del demandado; le asiste al mismo la facultad concreta de oponerse a la pretensión contenida en la acción, su propósito es desvirtuar el efecto jurídico pretendido, es decir, deduce excepciones en sentido estricto.
Así las cosas, a contrario sensu, la Excepción (defensa que el demandado opone a la pretensión del actor) de Falta de Acción (derecho) como medio general de defensa construye la negación del derecho subjetivo de reclamar su pretensión a la accionante, por la inexistencia de los presupuestos debidos para el ejercicio de la acción.
Esta se constituye en una excepción del tipo perentorio dentro del derecho civil, pero no es considerada como tal en el ámbito del Trabajo, aunque aceptada por vacío de la ley y aplicada por analogía, que en el caso de ser declarada procedente, extingue definitivamente el derecho del actor; en consecuencia, este no podrá volver a plantear eficazmente la pretensión; estas excepciones pueden ser opuestas al contestar la demanda, en el caso, pero sin quedar la sustanciación del proceso principal interrumpida; la misma continúa, ya que en nuestro fuero del Trabajo las excepciones son resueltas en la sentencia.
OBJETIVOS GENERAL Y ESPECÍFICO
GENERAL:
Integrar a la práctica personal y grupal los conceptos teóricos del Derecho Procesal del Trabajo
ESPECÍFICO:
a) El análisis del planteamiento de la Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa en Primera Instancia, y,
b) Comentar sus incidencias en Segunda Instancia.
METODOLOGÍA
La metodología empleada en la presente investigación es la explicativa, basada en un hecho concreto, recurriéndose al expediente: “RAMÓN ARNALDO CASTRO NÚÑEZ c/ MUEBLERÍA DOS HERMANOS y/o MAURA CHAPARRO CORREA y/o RESPONSABLES s/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, el cual gira en torno a la problemática planteada. La investigación es de tipo cualitativo.
Hemos analizado sucesivamente los alegatos de las partes en la primera instancia, así como el exordio de la Sentencia Definitiva. Luego, la apelación ante el Tribunal de alzada, el análisis de los juzgadores en dicha instancia y el Acuerdo y Sentencia que puso fin al litigio.
Con objeto de clarificar algunos conceptos y mejorar nuestra comprensión de dicho recurso procesal, hemos incluido jurisprudencia sobre el tema, con un somero análisis de otros casos.
Así, entonces, hemos seguido el desarrollo íntegro del proceso judicial en materia laboral, en el curso del cual hemos advertido el desarrollo de diversos conceptos, tesis y antítesis, para alcanzar una adecuada comprensión de la cuestión investigada, contrastando todo ello para nuestro análisis, comentario y conclusión final grupal.
DESARROLLO TEMÁTICO
A) Constitución de la República del Paraguay, normativa relacionada con la presente obra
La Constitución de la República es el conjunto normativo jusfilosófico supremo en el cual se encarnan las altas aspiraciones de nuestra nación, que según el consensus populis incluye y concretiza los valores de nuestra sociedad, entre ellos encontramos a los derechos del trabajo, regulados desde el artículo 86 al 106, en el capítulo 8º; de la misma recogemos el artículo 86, en el cual encontramos que “… todos (…) tienen derecho a un trabajo (…) en condiciones dignas y justas. La ley protegerá al trabajador…”, he aquí una de las primeras cuestiones, la protección al trabajador frente al empleador. El más débil debe ser protegido a raíz de su relativa indefensión frente al empleador, volviéndose el Estado intervencionista en pos de un objetivo que podríamos denominar de orden público y no solo privado, sino social, en nuestro país y en muchos más. Protección jurídica es, entonces, la consigna.
Partiendo de esta premisa y con relación a nuestro caso concreto, el Código Laboral nos ofrece el artículo 91, en el cual se regulan “las jornadas de trabajo y de descanso” y en el cual se dice que “… los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados…”; además, el artículo 92 dispone: “el trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure (…) una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínimo y móvil, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por (…) horas extraordinarias, nocturnas…”. El artículo 94 nos habla de la estabilidad y de la indemnización, “… derecho a la indemnización en caso de despido injustificado…”. El artículo 95 regula la seguridad social, al disponer: “el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador (…) será establecido por ley…”. El artículo 99 preceptúa que “el cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación”.
También cabe la referencia a las normas constitucionales que garantizan la concreción de los derechos expuestos anteriormente: Tomando a la acción como un derecho público subjetivo, expresamos su fundamentación constitucional contenida en el artículo 40, que dispone: “Toda persona, individual o colectiva y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine…”. Y el artículo 16 establece: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable…”, así también corresponde remarcar los preceptos adecuables al proceso del trabajo en el ámbito judicial del artículo 17, de los derechos procesales.
B) Normas Jurídicas del Derecho del Trabajo relacionadas con el presente trabajo
En principio, nuestro caso se rige por el Código del Trabajo, Ley Nº 213/93, su modificatoria Ley Nº 496/95 y el Código Procesal del Trabajo, Ley Nº 742/61.
La Ley Laboral, en su art. 12, dice que “todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.” Y el art. 15, que el trabajador tiene derecho a “una existencia digna”. En su artículo 17, que “el contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o dependencia de este y por su cuenta, mediante el pago de una remuneración”. Y el artículo 19 establece que “se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta”.
En los artículos 87 al 91 del Código del Trabajo, con relación a nuestro caso, cabe resaltar los siguientes puntos: En “un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra… conforme a las siguientes reglas: a) Cumplido el período de prueba hasta un año de servicio, treinta días de preaviso…” (art. 87). “El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente notificación se probará por escrito o en forma auténtica” (art. 88).
“El empleador que no haya dado el preaviso (…) queda obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso” (art. 90). “En despido sin justa causa (…) indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses” (art. 91).
Con relación al proceso, de más está decir que se aplica el Código Procesal del Trabajo “in totum”, no obstante, y a modo de ejemplo trascribimos el artículo 233, pues en el mismo se funda una de las determinaciones adoptadas por el Juzgador en la 1ª Instancia. Dicho artículo 233 CPT señala que “cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios. En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.
Excepción de Falta de Acción: Artículo 224 del Código Procesal Civil
La excepción de falta de acción planteada por la demandada se funda, a su
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