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Análisis de La Conciliación como Resolución de Conflictos


Enviado por   •  6 de Octubre de 2020  •  Informes  •  1.693 Palabras (7 Páginas)  •  72 Visitas

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Análisis de La Conciliación como Resolución de Conflictos Parte II

La Conciliación no es Alternativa a la Justicia Ordinaria.

La conciliación en Colombia tiene aproximadamente más de 29 años desde su creación, este número los obtenemos con base en la fecha de creación del Sistema Nacional de Conciliación el cual se creó con la ley 23 de 1991 como un modelo que fue traído de Estados Unidos, de esta manera se implementó en Colombia y demás países de América Latina donde han sido implementado de la forma incorrecta. (Peña, s.f. p.1). En consecuencia, la sociedad en general los ha empezado a tomar como una alternativa a la solución de un problema dejando de lado el papel tan fundamental que cumplen estos en todos los ámbitos del aparato judicial. De los MASC se hablado desde la antigüedad en el caso de China hay un pensador muy importante que decía que los conflictos se solucionaban con “persuasión moral y el acuerdo, y no bajo coacción” (Confucio, 550 a.C.).  Roma y Grecia no se quedan atrás con sus pensadores, también estos abordaban la solución de conflictos a través de distintas aristas, un ejemplo de ello es la ley de las 12 tablas como una forma de plasmar el derecho consuetudinario en la República Romana con el fin de dar un orden social, político y económico a la ciudad, debido a esto “había que alejarse de los pleitos” (Cicerón, 66 a.C.). Aquí evidenciamos que en este manuscrito trataban los mecanismos de solución de conflictos como aquella forma en el que las partes convinieran para solucionar sus diferencias. Los pensadores griegos tomaron tan enserio el tema del conflicto que elaboraron una figura para la solución de conflictos llamada “Tesmotetes” para abordar estas controversias. Esto significa que tenían competencia para analizar las causas generadoras del litigio y con base en dicho análisis, intentaban acercar a las partes para obtener un acuerdo por vía de transacción. “La mediación ya aparece en el Nuevo Testamento y se manifiesta en el reconocimiento de que Pablo se dirigió a la congregación de Corintio, pidiéndoles que no resolvieran sus desavenencias en el tribunal, sino por personas de la propia comunidad”. (Valarezo, 2010, p.2). Después de este breve recuento histórico pasemos a lo que de verdad nos atañe, ver estos como estos mecanismos son percibido por la población desde un punto de vista objetivo y que de paso contraste con la realidad, considero que este tema que estoy desarrollando está enfocado al público en general, pero especialmente a las personas que quiere resolver un conflicto intersubjetivos de intereses mediante la acción judicial porque consideran que es el medio más efectivo para solucionar sus diferencia y la verdad no los juzgo ni estoy para hacer un juicio valorativo de cada individuo más bien estoy para que este tipo de público en general empiece a observar los centro de conciliación como algo que es necesario no porque la ley lo exija o no los imponga es más bien mejorar eso concepción equivoca y  tan arraigada que tenemos de la conciliación, el primer paso es empezar a mirarla de una forma diferente a como no las han enseñado y de esa primicia abordarla en los diferentes contextos de nuestro hacer cotidiano "Cuando cada uno sepa ser su dios, su rey, su todo, será el momento de la conciliación humana" (Durán, 1977, p.260). El problema radica en esa oscura pero tan errada apreciación que se le brinda al papel fundamental que cumplen los MASC dentro de la sociedad el documento busca que la actual civilización empiece a dejar de concebir estos como algo alternativo para empezar darle la importancia que se requieren en el medio jurídico como esa primera opción antes de recurrir a la jurisdicción y así descongestionar un poco la rama judicial, estos se crearon con tres características esenciales que son: descongestión,  alternatividad  y  justicia, debido a esto se empieza con el error de tipificarlos como algo alternativo mas no de tenerlos como primeros analizadores del conflicto en los cuales se plantea una solución que convenga a las partes y que una vez agotadas todas esta etapas se pase al proceso judicial no sin antes mencionar que si se aplican estos deben agotar todas las formas posibles de llegar a una conciliación que sea benéfica para ambas partes o que por lo menos le ponga puntos de gana y gana como por ejemplo: en materia penal existen delitos querellables que con solo una disculpa o incluso un pago por daños se podrían solucionar sin llegar al desgaste de la jurisdicción penal, sobre esto versa el gran problema que afronta Colombia y América Latina en general por esa mala convicción estamos dejando de la lado ese algo que tenemos, esa solución a problemas que nos han agobiado en el trascurrir del tiempo, los conflictos que deberían ser analizados por los jueces son aquellos que debido a su importancia y complejidad requieran de un análisis más profundo eso que llamamos “procesos con relevancia judicial” aquellos en los que no exista ninguna otra vía o solución de dicho conflicto, que requiere ese plus para ser resuelto.(Peña, s.f. p.2-3).  Hay un sin número de justificaciones para la implementación de los MASC que importante traer a mención ya que son de vital importancia para dimensionar lo que significa la implementación en debida forma de tan efectivas soluciones, podemos mencionar tres de ellas: 1. Aunque el Estado no lo reconozca los mecanismos de solución de conflictos suplen un servicio que está en cabeza de este y que a través del sistema judicial no se puede prever. 2. Ayudarían en debida forma a descongestionar los despachos judiciales que están sobre cargados de proceso que si inicialmente hubiesen recurridos a los MASC ya se les hubiese dado una solución pronta y efectiva. La descongestión Juan Enrique Vargas la divide en dos que son: 1. Acerca esa oferta y demanda a costos que el Estado pueda soportar so pena de no descuidar otros aspectos del mundo jurídico. 2. Este tipo de mecanismos a través de la práctica se ha demostrado que se utiliza más en lo privado cuando en lo público debería ser pilar fundamental de cualquier actuación judicial dejando de lado la segmentación que hay debido a se utiliza como requisito de procedibilidad para algunos procesos judiciales, la tercera razón es que se pierde la idea que unos ganan y otros pierden satisfaciendo así ambas partes. (Vargas, s.f. p.23).  De las siete razones que esboza el autor del texto para justificar por qué la conciliación no puede ser alternativa rescato las que yo considero importantes, la primera que la conciliación no se le puede limitar su campo de acción no debería ser alternativa a la justicia ordinaria como sucede actualmente ya que esto generara un mala aplicación de los mecanismos adecuados para la solución de conflictos, segundo que el principio de la “relevancia judicial” debe ser el pilar dentro del mundo jurídico de cualquier país, porque si fuere el estado quien asumiera de manera total y completa este rol tendría un impacto significativo en material judicial, debido a todo los conflicto distribuidos conforme a sus especialidades, características, circunstancia se resolverían de una manera eficaz para las partes involucradas,  por último el fin de esta es servir como ese puente regido por la objetividad, imparcialidad, que va a buscar lo mejor para ambas partes, por lo menos llegar a un punto equilibrio o desequilibrio que sea aceptable para los involucrados,  si se realiza un proceso conciliatorio conforme a los estipulado estoy seguro que en la mayoría de los casos se llegaría a un acuerdo, si ese acuerdo no llegase a materializarse, pasarlo al juez para que este resuelva el conflicto. (Peña, s.f. p.7-8).  A continuación, uno de los conceptos más adecuados para no mirarlos como opcional, “la alternatividad no es una característica de la naturaleza de la conciliación y la conciliación no debería ser considerada como una alternativa a la justicia ordinaria porque la limita y supedita a la justicia.” (Peña, s.f. p.8-9).

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