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Análisis de los bienes donados NO ENTRAN


Enviado por   •  10 de Julio de 2013  •  Informes  •  2.092 Palabras (9 Páginas)  •  363 Visitas

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Análisis de los bienes donados NO ENTRAN a la sociedad a conyugal.

Cuando dos personas se casan se forma la sociedad conyugal, y cuando son compañeros permanentes se forma la sociedad patrimonial de hecho; en esta ocasión hablaremos de la sociedad conyugal que no es más que una figura jurídica, la cual entendemos como la sociedad de bienes, es decir, el patrimonio social existente entre los esposos.

La sociedad conyugal la regula el código civil a partir del artículo 1781 y subsiguientes en el mencionado artículo se nombra lo que hace parte de la sociedad conyugal. Entonces hacen parte de la sociedad conyugal:

• Los salarios devengados.

• Los frutos, pensiones, intereses y lucros; ya sean que provengan de bienes sociales o propios.

• Los dineros que se aporten al matrimonio o se adquiriera por alguno de los conyugues, con cargo a la sociedad de restituirlo.

• Los bienes muebles o cosas fungibles que se aporten o se adquieran.

• De los bienes adquiridos a titulo oneroso.

• Los bienes raíces que se aportaren, con cargo a restituirlo la sociedad en dinero.

Hay que aclarar que los salarios, frutos y bienes adquiridos a titulo oneroso etc., deben ser adquiridos durante el matrimonio para que hagan parte de la sociedad conyugal; los bienes muebles que los cónyuges adquirieron antes del matrimonio por lo general entran pero de la misma manera salen al ser liquidada la sociedad conyugal a menos que hayan sido aportados a dicha sociedad.

Además el artículo 1786 del código civil indica que si una mina ha sido descubierta ya sea por un cónyuge o por ambos entrara a la sociedad.

¿Qué cosas no ingresan al haber social? No entran a la sociedad conyugal, los bienes inmuebles que fueran subrogados a otro bien inmueble propio, las cosas compradas con dineros propios de un cónyuge y estipulado así en las capitulaciones matrimoniales, todos los aumentos materiales que accedan a cualquier bien de uno de los cónyuges.

Por último no entran las donaciones o herencias hechas a uno de los cónyuges; los bienes adquiridos por prescripción, pero que la acción se haya iniciado antes de conformarse la sociedad conyugal, ni los bienes que se poseían antes por título vicioso y cuyo vicio ha sido satisfecho durante la sociedad conyugal por ratificación; entre otros que se mencionan en el artículo 1792 del código civil.

¿Qué sucede con los bienes de la sociedad en la liquidación?

• Los bienes propios (los adquiridos antes del matrimonio y durante el matrimonio por una herencia o una donación) no entran en la repartición.

• Los bienes sociales (los adquiridos durante el matrimonio por medio de dinero) se dividen en partes iguales: puede ser que se vendan todos los bienes y se repartan el dinero, o bien se distribuyan los bienes de manera equitativa. También, podría suceder que uno/a de los cónyuges se quedara con más bienes si hay acuerdo con el/la otro/a cónyuge.

• Si hay además bienes del patrimonio reservado (los adquiridos con el trabajo de la mujer), hay dos alternativas para ella:

SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO (DONACIÓN, HERENCIA O LEGADO) DE MANERA INDIVIDUAL POR ALGUNO DE LOS CÓNYUGES DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO FORMEN PARTE DEL CAUDAL DE ESTE RÉGIMEN, DEBE PACTARSE ASÍ EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 171 del Código Civil del Estado establece: "La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.-A falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en tanto los cónyuges no otorgan capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes.". Conforme a este precepto cuando los cónyuges constituyen el régimen de sociedad conyugal, pero omiten regularlo, deben tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identifica la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1772 de ese mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si la sociedad de gananciales se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean propiedad común, y los adquiridos por fondos del caudal común, o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges, consecuentemente, los bienes adquiridos con el fondo social durante el matrimonio pertenecen a la sociedad, puesto que son frutos o utilidades de aquél, como también pertenecen a la sociedad los bienes adquiridos por el trabajo de los cónyuges, sin que importe que el trabajo desempeñado por alguno de ellos no sea remunerado, por lo que, en caso contrario, quedan excluidos de la sociedad aquellos bienes que obtenga uno solo de los cónyuges por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, puesto que éstos no se obtuvieron como resultado de los esfuerzos de ambos cónyuges durante el matrimonio, sino por uno solo a título gratuito. En ese orden de ideas, al no existir capitulaciones matrimoniales en donde se hubiese expresado que el bien adquirido a título gratuito (donación, herencia o legado) de manera individual por alguno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio formaría parte de la sociedad conyugal, no puede estimarse que integre el caudal del régimen contraído, por lo que el bien obtenido de manera individual sólo será propiedad del consorte a cuyo favor se transmitió, y para que los bienes adquiridos a título gratuito por alguno de los consortes en lo particular formen parte de la sociedad conyugal, debe pactarse en las capitulaciones matrimoniales, en razón de que ello constituye una modalidad en el régimen de sociedad conyugal, esto es, la celebración de capitulaciones matrimoniales configura el régimen especial acordado por las partes, mientras que el régimen de sociedad conyugal no sujeto a modalidad alguna debe observar las reglas que rigen a la sociedad de gananciales, integrada básicamente por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso,

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