Apelacion
luis.hg14 de Febrero de 2012
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EXPEDIENTE : Nº 6872-2010
ESP. LEG. : CANO ESCOBAR VIVIANA
CUADERNO : PRINCIPAL (DE APELACIÓN)
ESCRITO : Nº
SUMILLA : APELACIÓN DE AUTO
(RESOLUCIÓN Nº DOS de fecha 05/01/2011)
AL SEÑOR JUEZ DEL DECIMO QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Luis Alberto Huamaní Gastelú, Abogado Defensor de TRANSPORTES Y SERVICE CANADÁ S.A., en los seguidos con el Servicio de Administración Tributaria, sobre Nulidad del Acto Administrativo (asunto contencioso tramitado en vía proceso especial), ante usted respetuosamente digo:
Que, dentro del término de Ley y al amparo de los artículos 364º, 365º inciso 2) y 371º del código adjetivo, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución número DOS de fecha 05/01/2011, en el extremo que RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta; siendo el objeto de ésta impugnación que la referida resolución sea REVOCADA por la instancia superior; en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:
I.- ERROR DE HECHO (DERECHO) INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
PRIMERO: Que, en la resolución apelada se declara la improcedencia de la demanda por considerarse que: “según el artículo 86º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los presentes autos, precisa que es requisito para la acumulación de subjetiva: “siempre y cuando que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieren a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del articulo 85º (…)”.
SEGUNDO: Que, la resolución apelada no se debió resolver de la manera señalada en el punto anterior porque:
2.1.- Atendiendo a lo expresado, el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso establece que: “Art. 7º.- La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental, y, 4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos o tengan elementos comunes en la causa de pedir”.
2.2.- En tal sentido y verificando las cuatro (04) resoluciones impugnadas se aprecia que tienen en común:
a) La empresa Concesionaria;
b) Las sanciones han sido impuestas a un mismo medio de transporte de Placa VP-1543;
c) Las infracciones recaídas tienen naturaleza común, puesto que se deben a infracciones al Reglamento de Transporte Urbano e Interurbano.
2.3.- Ante lo expresado, “(…) El artículo 84 del Código Procesal Civil no exige de manera estricta que el titulo del que derivan las pretensiones sea idéntico para afirmar que existe conexidad, si no que existan suficientes elementos comunes que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones.”
Asimismo “(…) Existe conexidad entre pretensiones cuando estas presentan elementos comunes o por lo menos elementos afines, con lo cual nuestro ordenamiento adopta tanto el concepto de conexidad propia como el de conexidad impropia, exigiendo el primero la identidad de los elementos de las pretensiones relacionadas y el segundo únicamente la afinidad de los mismos.”
2.4.- En tal sentido, si bien es cierto que las resoluciones de sanciones se deben a infracciones diversas, éstas se encuentran dentro del Reglamento de Transporte Interurbano y Urbano, máxime si tienen que ver con un único vehículo, único propietario y única empresa concesionaria, por lo tanto la afinidad e identidad de las resoluciones impugnadas tienen elementos
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