Apelación
nicoeri5 de Diciembre de 2012
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SEÑOR JUEZ 7mo. DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL
Plantea recurso de apelación contra la sentencia Nº 20/10 de fecha 17/08/2012, de fs337 a fs.341 y vlta.
JAIME AGUIRRE ARAUZ, Abogado, en representación del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso ordinario No. 258/2008 Ianus N° 200826319 seguido contra ASERRADERO EL NARANJAL, representado por su gerente propietario Roberto Fernando Cuellar Alberti, a su autoridad con el debido respeto digo y pido:
En conocimiento de la sentencia N°20/2012 de fecha 17 de Agosto del 2012, saliente de fs.337 a fs.341 y vlta., del expediente, la misma que resulta lesiva y atentatoria a los intereses del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, por lo cual en tiempo oportuno, y al amparo de lo previsto por los Arts. 219, 220 – I.1) y 224 – 1) del Código de Procedimiento Civil, planteo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por falta de valoración e interpretación de los elementos probatorios e inobservancia de las reglas de la sana crítica, falta de motivación y fundamentación, siendo la misma un atentado contra el derecho de petición de las partes, violación de las garantías del debido proceso, principio de imparcialidad, igualdad y otros; por lo que solicito al Tribunal de Alzada, analizando y compulsando en debida forma los fundamentos y argumentos que a continuación se exponen, en aplicación del Art. 237–3) del Código de Procedimiento Civil, pronuncie Auto de Vista DECLARANDO PROBADA LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA, saliente de fs.154 a 160 de obrados de fecha 11/08/2008, cuerpo N°1, disponiendo la MODIFICACIÓN DE LO RESUELTO EN PROCESO EJECUTIVO, que se tramito ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y por consiguiente declarando PROBADA en su integridad la demanda ejecutiva deducida por el Banco de mi representación. A tal fin, se tengan presente los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
I. RECURSO DE APELACIÓN:
De la lectura del texto de la sentencia y su complementario, se evidencia de manera clara que el Juez A Quo no ha adecuado su fallo a las reglas establecidas en nuestra normativa procedimental, menos a las reglas establecidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a la aplicación del tecnicismo para el análisis fáctico y jurídico de los sustentos tomados como base estructural en el análisis crítico de los elementos doctrinarios que constituyen la base esencial para que el Juzgador pueda a través de la lógica, experiencia y la ley, fundar su fallo con una opinión que merezca la credibilidad suficiente, o lo que es lo mismo, aplicando de forma sistemática los actos realizados, documentos y jurisprudencia, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en el transcurso del proceso y sobre todo en la etapa de la probanza; dentro de este contexto de igual manera se deja entrever que en el pronunciamiento de la sentencia, a mediado la privanza por parte del juzgador, violentando de esta manera el principio de imparcialidad, y lo que es peor ha atentado contra el sagrado derecho a la defensa en juicio, ha vulnerado el principio constitucional al debido proceso, la igualdad de las partes.
Esa obligación ha sido incumplida en el caso de autos, toda vez que el Juzgador omitió referirse y describir en su totalidad la prueba testifical y documental que ha sido producida en la etapa de la probanza. No se ha referido en ningún momento a las pruebas presentadas por el Banco de mi representación, ya que lo único que realizó fue describirla en la parte introductoria de su fallo y referirse vagamente en el tercer considerando de la sentencia; por todos los medios ha evitado su valoración de forma deliverada; cuando su obligación era describir y valorar la prueba en su totalidad e integridad, sin supresiones de ninguna naturaleza, por el contrario se ha abocado a realizar valoraciones superfluas, vagas e imprecisas, omitiendo de manera deliberada el método de la sana crítica en la valoración probatoria, que exige un examen crítico de todos y cada uno de los elementos de prueba, así como también impone al juez el deber de motivar o fundamentar adecuadamente la decisión, de tal forma que puedan las partes, los ciudadanos y la apelación conocer y controlar el iter lógico seguido para sustentar la sentencia.
Asimismo diremos, que las reglas de la sana crítica importan un modo de valoración de la prueba con arreglo a los principios de la lógica y la experiencia, emergentes de la observación y el análisis, de manera que impliquen una apreciación razonable y comprensible de los hechos del modo normal en que éstos se presentan en la vida diaria, en la especie la sentencia N°20/2012 de 17 de Agosto de 2012, no contiene ningún método ni razonabilidad adecuada, tal como más adelante se demostrará.
La motivación a que hace referencia tratando de justificar el fallo, es decir que no es otra cosa que una simple reproducción de demostraciones doctrinarias adecuadas al caso presente, que en lugar de sustentar la posesión real de la acreditación al hecho concreto, está limitada a un contexto imaginativo e ilusorio de aplicar una sanción jurídica cuando en los hechos no correspondía, debido a la característica de la acción o demanda interpuesta, marcada por una serie de actos dolosos que limitan la legalidad en el ejercicio de un derecho, sin embargo, no obstante a ello la autoridad jurisdiccional forzó el fundamento de su fallo vulnerando los principios y garantías constitucionales establecidos en la Ley Fundamental.
II. ANTECEDENTES:
Por memorial de fecha 11 de agosto de 2008 fs.154 a fs.160, El Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, por la vía ordinaria de hecho, demanda a: 1) Empresa “Aserradero El Naranjal”, representado por Roberto Fernando Cuellar Alberti, pidiendo la modificación de lo resulto en un proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando que previo los trámites de rigor conforme a ley, pronuncie sentencia declarando proba la presente demanda, disponiendo la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo. Sustentando su reclamo bajo los siguientes fundamentos y argumentos:
a. Que, con relación al Juez 3ro. de Partido en lo Civil y Comercial, al pronunciar sentencia no efectuó una adecuada valoración de las pruebas aportadas en el Juicio Ejecutivo, respecto a los documentos públicos notariales adjuntados en calidad de cobranzas extrajudiciales las mismas que cursarían en fs. 64, 65 y 66 de obrados dentro del proceso ejecutivo, las mismas que acreditaron y probaron que en fecha 17 de abril del 2000 y 23 de agosto del 2002, se realizaron las notificaciones con los avisos de cobranzas en el domicilio señalado por el deudor, tal como lo acreditaba en la Clausula Sexta de la Escritura de Préstamo Nº 513/96 cursante en fs. 11 del proceso ejecutivo, esta prueba que fuera sesgada dolosamente probo y determino la interrupción de la prescripción, quedando plenamente probado que legalmente hubo interrupción de la prescripción en fecha 23 de agosto del 2002, fecha desde donde nuevamente se contabilizaría el plazo de prescripción del referido crédito, mismo que vencería el 23 de agosto del 2007, aspecto que el Juez 3ro., y el Tribunal de Alzada de la Sala Civil 2da, deliberadamente omitieron hacer un adecuado análisis de tales elementos probatorio, violando flagrantemente las reglas de la sana critica, al no haber realizado una valoración probatoria en forma objetiva e integral del conjunto de las pruebas aportadas y producidas en juicio, este hecho sin lugar a duda que constituye una violación directa al DEBIDO PROCESO, resguardado y garantizado por la Constitución Política del Estado, es pues la falta del DEBIDO PROCESO que derivo en la violación de la IGUALDAD DE LAS PARTES, provocando así la INSEGURIDAD JURIDICA, elementos esenciales que dieron lugar para demandar la modificación de lo resulto en el proceso ejecutivo. El Debido Proceso, es un derecho protector que establece la Constitución Política del Estado a favor de los ciudadanos y litigantes que se les resguardara sus derechos de igualdad de partes, de ser vencidos en un proceso justo y de que aplicaran las normas procesales debidamente a la solución de la controversia suscitada entre partes, con la valoración justa de las pruebas que amerite una sentencia.
b. Que, con relación a la Sala Civil II del Tribunal Departamental de Justicia, en una plana ratifica sin fundamento la sentencia del Juez 3ro. de Partido en lo Civil y Comercial, negando el valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso ejecutivo, constituyendo el Auto de Vista una burla para la administración de justicia por la pobreza de su resolución. El Tribunal A Quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, ha incumplido con su deber de contralor jurisdiccional del debido proceso y observancia de las garantías constitucionales, violando de ésta manera lo establecido por el principio de pertinencia respecto a la norma procesal civil vigente. En este sentido el Tribunal A Quem al no adecuar su fallo conforme a dichos principios, ha incurrido en franca inobservancia de la norma procedimental civil, cuya figura jurídica se ajusta a lo prescrito en los incisos 1) y 2) del Art. 188 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el Tribunal Ad Quem, al haber omitido la motivación de su Auto de Vista, no sólo está suprimiendo una parte estructural del mismo, sino también, en los hechos ha tomado una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante
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