Apelacion
freddysalinas21 de Octubre de 2012
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SECRETARIO : MERCEDES OBREGON
EXPEDIENTE : 104-2010
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : APELACIÓN
SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-SUB ESPECIALIDAD PREVISIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
JOSE SANTIAGO OCTAVIO PASSARA DELGADO, en los seguidos en contra de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ y otros a Ud. digo:
PETITORIO (PRETENSIÓN IMPUGNATORIA)
Que no estando conforme con la Resolución Nº 09 de fecha treinta y uno de Agosto del dos mil once y notificada con fecha 19 de Septiembre del dos mil once, Interpongo Recurso de Apelación en contra de dicha Resolución para que el superior jerárquico con mejor criterio la DECLARE NULA y ordene al A QUO emita nueva Resolución con arreglo a los antecedentes, a la ley y sobre todo al derecho, en mérito a los siguientes fundamentos:
ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO:
El Decreto Supremo en cuestión tiene plena vigencia , tal como aparece en las boletas de pago de los miembros policiales y actualmente se viene aplicando para el pago de una bonificación especial ( 16%) sobre la pensión de los policías y también para el pago de las pensiones de aquellos policías que le han ganado al Estado a través de un proceso contencioso-administrativo, apareciendo en las boletas de pago de manera encubierta con el código “ RD.4700-05 “ , que si bien el DS N° 213 -90-EF nunca se publicó , eso no es relevante porque desde que nació tuvo la naturaleza SECRETA , RESERVADA O ESTRICTAMENTE SECRETO y por lo tanto, estos tipos de documentos se publican pasados los veinte o treinta años .
PRIMERO:
El DS Nº 213-90-EF del 19/07/90, nunca fue derogado y su vigencia está reconocida en todos los Decretos de Urgencia, que actualmente otorgan diversas bonificaciones, cuyos dispositivos se mencionan en las boletas de pago de todo el personal militar y policial; como son: DU N° 7397-EF, DU N° 90-96-EF, DU ES-MAY, DU N° O2-06-EF y DU N° 11-99-EF, todas calculadas en base a un porcentaje de la escala remunerativa y pensionaria, que establece la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF.
SEGUNDO:
El DU Nº 062-2009 del 03/06/09 en su Art. 1º dice textualmente: “Decreto de Urgencia Nº 062-2009 dictan medida de carácter urgente que determina la inaplicación de la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF y disposiciones conexas: Art. 1º, precisión de la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF. Precisase que la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF y las disposiciones conexas a esta norma no resultan aplicables al Personal Militar y Policial en actividad y retiro del Régimen del DL Nº 19846 a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25303, Ley 25388, DL Nº 25986, Ley Nº 26268, Ley Nº 26404, Ley Nº 26553 y Decreto Legislativo Nº 847 del 24/09/96”.
TERCERO:
El DS Nº 213-90-EF, en su Art. 1º dice "El presente Decreto Supremo aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, y pensiones del personal Militar-Policial, a partir del 1º de Julio de 1990” y en su Tercera disposición complementaria dice textualmente: “Los percibos totales de la remuneración del General de División o grados equivalentes del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado (Congresista)”.
CUARTO:
La 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, disposición transitoria del mencionado DS Nº 213-90-EF, se refieren a los percibos de un General, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Técnicos y Suboficiales, en base a una escala calculada sobre el porcentaje del percibo de un General de División o Técnico Supervisor, según se trate de Oficiales y Suboficiales, respectivamente.
QUINTO:
Que, en el Congreso de la República con fecha mayo del 2009, se ha presentado una moción de orden del día, a fin de que el Presidente de la República dé cumplimiento al DS Nº 213-90-EF.
SEXTO:
Que, el Decreto de Urgencia Nº 062-2009 del 03/06/09 publicado en el diario oficial El Peruano, del 04/06/09 modifica la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF, conforme se especifica en el segundo párrafo de este documento.
SEPTIMO:
A.- Que el mencionado Decreto de Urgencia Nº 062-2009, del 03/06/09 es INCONSTITUCIONAL, porque se basa en leyes anuales del Presupuesto de la República, que como su nombre lo indica se refiere a los mencionados dispositivos legales del presupuesto de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y el Decreto Legislativo n° 847 del año 1996, es decir que rigieron para cada año fiscal, y terminaron su vigencia el 31 de diciembre de los respectivos años.
B.- La Constitución Política del Perú establece disposiciones que es importante recordar y enfatizar:
1) Art.35° Los Tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte del derecho nacional.
2) Art.118° Atribuciones del Presidente de la República: Inc.(19) “Dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el INTERÉS NACIONAL y con cargo a dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
C.- Poder Judicial
1) Art. 139° Principios de la Función Jurisdiccional: Inc. (9) “La inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal y de todas las normas que restrinjan derechos”. Inc. (2) “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”
D.- Tribunal Constitucional
1) Art. 205° Jurisdicción Supranacional en materia de Garantías Constitucionales. “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los Tribunales u Organismos Internacionales, según Tratados o Convenios de los que el Perú es parte.
OCTAVO:
El Decreto de Urgencia Nº 062-2009, infringe la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que dice textualmente: “LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS Y A LAS LIBERTADES QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, SE INTERPRETAN DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CON LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, SOBRE LAS MISMAS MATERIAS RATIFICADOS POR EL PERÚ.
NOVENO:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por el Perú y elevada a la categoría de Pacto Colectivo el 16 de diciembre de 1966; “La Asamblea de la Organización de Naciones Unidas, proclama la Presente Declaración de los Derechos Humanos”, en su Art. 22°, Derecho a la Seguridad Social: ”Toda persona como miembro de la Sociedad tiene derecho a la Seguridad Social y a obtener mediante el esfuerzo Nacional y la Cooperación Internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Art. 25° Derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así como a su familia, la salud, y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…
DECIMO:
Pacto Internacional de Los Derechos Económicos Sociales y Culturales:
1) Art. 5º “Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo, o individuo, para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los Derechos Fundamentales reconocidos en el Pacto o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2) No podrá admitirse restricción o menoscabo de algunos de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país, en virtud de Leyes, Convenciones, Reglamentos, o Costumbres a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en mayor grado.
3) Art.11° Nivel de Vida adecuado. “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora de las condiciones de existencia. Los Estados partes, tomaran medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundado en el libre consentimiento”.
DECIMO PRIMERO:
1) El Decreto Supremo Nº 213.90-EF del 19/07/90 establece una nueva escala remunerativa para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, considerando el 75% de la remuneración de un Congresista para un General de División, Vicealmirante o Teniente General; y para las demás jerarquías y grados un porcentaje de ésta última. Teniendo en cuenta la prioridad e importancia de la Defensa Nacional y del Orden Interno, que son responsabilidades de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional respectivamente; se considera que la aplicación y vigencia de esta norma es de interés nacional.
2) El Decreto de Urgencia Nº 062-2009 del 03/06/09 que la inaplicación de la nueva escala de Remuneraciones y Pensiones a que se refiere el DS Nº 213-90-EF, es de INTERÉS NACIONAL, lo cual resulta absurdo pues es contradictorio con lo que establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos con el carácter de Convenios suscritos por el Perú y de rango Constitucional de conformidad a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria
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