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Apelacion


Enviado por   •  4 de Octubre de 2015  •  Ensayos  •  3.101 Palabras (13 Páginas)  •  302 Visitas

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Ref. Res. Final Nº. 123-2014/CPC-INDECOPI-PUN

Exp: 374-2013/CPC-INDECOPI-PUN

SUMILLA: APELACIÓN

SEÑORES INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.

Comisión de la Oficina Regional de INDECOPI - PUNO

CONSTRUCTORA DIAMONT S.A.C., con RUC Nº. 20448083587, inscrito en la Partida Electrónica Nº. 11092888 del Registro de Personas Jurídicas de Juliaca, debidamente representado por su Gerente General NELLY DORIS MAMANI MIRANDA, identificada con DNI. N° 02439003, en los seguidos por RUSS MERY ROSALES QUISPE, por presunta infracción a la Ley Nº. 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, a Ud., respetuosamente digo:

                                                      Que, habiendo sido notificados con la Resolución Final de la referencia, al amparo de lo dispuesto en el Art. 38º del Decreto Legislativo Nº. 807[1], dentro del término de ley, no encontrando arreglado a los hechos ni a derecho la Resolución Final dictada en el presente procedimiento sancionador, interpongo recurso de apelación contra la misma, esperando que el Superior Jerárquico lo declara NULA y/o IMPROCEDENTE, atendiendo a los siguientes fundamentos que expongo:

 

  1. Señor Secretario Técnico de Indecopi, conforme  es verse del texto de la Resolución Final materia del presente recurso de impugnación, se ha emitido pronunciamiento contraviniendo abiertamente lo dispuesto en el Artículo II del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el mismo que señala, que la finalidad del Código consiste: “(….) en que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado”; pese haber sido advertido en nuestro escrito de descargo, toda vez que únicamente se ha realizado una argumentación respecto al cuestionamiento efectuado respecto a la incompetencia de INDECOPI, por violación del Principio Constitucional de Unidad y Exclusividad de la función jurisdiccional, contemplada en el Art. 139° Inc. 1° de la Constitución del Estado, toda vez que no puede existir órganos paralelos de administración de justicia; siendo así, la Resolución en cuestionamiento deviene en NULO ipso iure, toda vez que se ha afectado de manera directa el Principio de Legalidad, violándose el debido proceso legal al no haber emitido pronunciamiento respecto a éste primer argumento de nuestra defensa, lo que viene provocando que se nos cause indefensión[2].
  2. Señores Indecopi, conforme se desprende de la Resolución N°. 01 del presente procedimiento, el petitorio formulado por el denunciante, sobre el cual debe versar la investigación y conclusión, consiste en: a) No haber entregado a la denunciante el inmueble denominado Mza. “N” Lte. 22 de la Residencial Villa Médica-Juliaca, conforme a lo establecido en el contrato de compraventa de inmueble N°. ////, pese haber recibido el total del precio, por lo que existiría una presunta infracción al Art. 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; b) Haber requerido a la denunciante el pago adicional de S/. 1,748.50, por gastos adicionales al precio de venta por la compra del inmueble, por lo que existía igualmente una presunta infracción al Art. 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y; c) haber cobrado a la denunciante por concepto materia de venta  del inmueble, un monto mayor a lo pactado en la Escritura Pública de Compraventa de fecha 07 de Agosto del 2013, lo cual constituiría una presunta infracción al Art. 19° de la Ley de Protección y Defensa del Consumidor; es decir, todas ellas atentarían contra el Art. 19° del Código del Consumidor que expresamente señala:

Obligación de los Proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios de éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda” (Lo subrayado y negrita es nuestro)

En ese orden de ideas, de la simple lectura de nuestro escrito de descargo de fecha 15 de Enero del 2014, se puede advertir un cuestionamiento expreso a la indebida aplicación del Art. 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor o la interpretación errónea de dicho dispositivo; sin embargo, en la Resolución Final materia del presente medio impugnatorio no se ha realizado pronunciamiento alguno respecto de dicho extremo de nuestra defensa, omisión que acarrea nulidad insalvable, toda vez que la resolución final debe necesariamente pronunciarse y resolver todos los aspectos alegados por las parte, toda vez que de lo contrario no tendría una congruencia lógica[3], conforme  así ya lo estableció  el Tribunal Constitucional, por lo que en cuento a éste EXTREMO IGUALMENTE LA RESOLUCIÓN EN CUESTIONAMIENTO DEBIENE EN NULA IPSO IURE.

  1. Señores INDECOPI, sin perjuicio de las “omisiones” señaladas que conllevan a la nulidad de la Resolución en cuestionamiento y teniéndose en cuenta que la Comisión habría llegado a la conclusión que mi representada ha infringido lo dispuesto en el Art. 19° de la Ley tantas veces señaladas, debemos reafirmar que estamos frente a un aplicación indebida y/o una interpretación errónea de la misma, en el sentido que la mencionada norma establece varios supuestos de infracción, sin embargo, ninguno de ellos está referido al incumplimiento de las obligaciones derivados de un contrato de naturaleza civil  y/o cobros adicionales a lo primigeniamente establecido, sino al incumplimiento de la calidad e idoneidad del producto o servicios, dicho en otras palabras, mi representada podría infringir la norma en comentario, siempre y cuando habría hecho entrega al denunciante un producto (CASA) no acorde con las especificaciones técnicas ofrecidas y/o establecidas en el contrato, situación que no ocurre en el presente caso, siendo así, la denuncia efectuada por RUSS MERY ROSALES QUISPE, por infracción al Art. 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor por incumplimiento de obligaciones deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que no es la vía idónea para resolver controversias derivadas de un contrato civil, conforme además, así se estableció expresamente en el contrato CONFORME SE DESPRENDE DE LA CLÚSULA DUODÉCIMA. Valga la redundancia, las partes han convenido expresamente que de surgir cualquier controversia generada con  motivo de la celebración y ejecución de dicho contrato, se sometían a los tribunales de la Ciudad de Juliaca.
  2. Señores de INDECOPI, conforme al Art. 1351° del Código Civil, el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención  de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –consenso de voluntades -, debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. Tal derecho garantiza prima facie, la autodeterminación para decidir: a) la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante, y, b) de común acuerdo, la materia objeto de la relación contractual, es por ello que conforme al Principio de consensualidad establecido en el Art. 1352° de la misma norma sustantiva, los contratos se perfeccionan por la sola voluntad de las partes; es decir, las obligaciones nacidas de un contrato consensual son ley entre las partes; en ese orden de ideas, en el presente caso, el pago efectuado por la suma de S/. 1748.50 Nuevos Soles ha sido previamente consensuado entre las partes y conforme aparece del contrato de compraventa no está incluido en el precio de venta de la propiedad conforme erróneamente interpreta su Despacho; es más, dichos pagos han sido debidamente consensuados  expresamente conforme se desprende del Acta de fecha 17 de Julio del 2013, que sospechosamente no se glosa ni se tienen en cuenta al dictarse la Resolución materia de apelación, vulnerándose abiertamente nuestro derecho de contradicción y por ende el debido proceso legal, que por mandato Constitución es de obligatoria observancia en todas las instancias, incluida las administrativas [4].
  3. De la misma forma, de manera errónea y contradiciendo la voluntad de las partes establecidas previamente de manera libre entre las partes, se está ordenando en forma arbitraria e ilegal, que se respete el monto establecido en la escritura pública del 07 de Agosto del 2013, sin tenerse en cuenta que entre mi representada y el denunciante BERNA OFELIA MAMANI APAZA, previamente se ha establecido los pagos; esto es, que debido a las características de la vivienda sujetos a techo propio, no eran totalmente del agrado de dicha persona, se estableció que mi representada ejecutaría obras adicionales que lógicamente demandan un costo mayor, al cual se obligaron libremente conforme acredito con el documento suscrito entre las partes con fecha 17 de Agosto del 2012, en donde se estableció todas las especificaciones técnicas que el cliente (denunciante) quería que tenga la vivienda, es por ello que éste ha pagado por dichas obras adicionales debidamente consensuadas; obedeciendo la presenta denuncia a una actitud temeraria de pretender beneficiarse económicamente, pese haber suscrito una obligación de manera libre y previa negociación con mi representada; es decir, no se está sorprendiendo al denunciante y menos se le ha realizado cobros posteriores a la escritura pública de fecha de07 de Agosto del 2013, sino a las obligaciones asumidas por éste desde el 17 de Agosto del 2012, lo que acredita que no existe un cobro indebido.

 

ANEXOS:

  1. Copia del DNI. del representante
  2. Copia de la Partida Registral de la Empresa
  3. Copia del Contrato Primigenio de fecha 17/08/2012.

                                             POR LO EXPUESTO:

                                             A Ud. Señores INDECOPI sírvase conceder el recurso de apelación y elevar los actuados al Superior conforme corresponde.

                 

                          Juliaca, Mayo del 2014

ESCRITO:        CORRELATIVO

CUADERNO:        PRINCIPAL

EXPEDIENTE:         376-2013/CPC-INDECOPI-PUN

SUMILLA:         LO QUE SE INDICA  EN LA        PRESENTE

SEÑORES INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.

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