Apelacion
nadhezdadesi1 de Marzo de 2015
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JUEZ 5° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-
Nosotros, JESUS MAURICIO VILORIA RAMOS y RÁFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, con domicilio profesional de Coliseo a Peinero, Edificio 42 , piso 03 , oficina 3-D, Caracas, teléfonos 0414-309-09-72 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 124.672 y 93.571 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensor del ciudadano: TORRE, con sentencia condenatoria definitivamente firme por su participación en el acto ilícito de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, según la explicitud contenida en los artículos 460 y 457 CÓDIGO PENAL (ya derogado), el expediente esta signado bajo el número 5°-EJEC.-1.576-03, respetuosamente nos dijimos ante su competente autoridad para ejercer el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada por este Tribunal , mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 112 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, lo cual fundamentamos en los artículos 447 ordinal 6° “Las que denieguen la extinción de la pena” y 448 ejusdem :
DE LA APELACIÓN
El imputado, acusado o condenado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre la providencia y la sentencia . En general, se puede decir que, que mientras a providencia afecta las cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Ahora bien , tenemos que la prescripción de la pena establecida en el artículo 112 del Código Penal , se refiere al trascurso del tiempo después de la sentencia definitivamente firme , sin que la misma se cumpla, por cualquier razón y se basa en que nadie puede ser perseguido por siempre o eternamente .
Esta implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, basada en autoridad de cosa juzgada. Para que la pena prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto tiempo lapso o período de tiempo, sin que la misma sea ejecutada.
La prescripción extingue la potestad penal después de impuesta una pena que no ha llegado a ejecutarse, o cuya ejecución se ha interrumpido por la fuga del condenado.
Al respecto, es menester traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal, el cuales del siguiente tenor: Las penas prescriben así:
1°.-Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
6°.-Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo de la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo...”
De la norma antes transcrita y del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente , se observa que el penado RAÚL , fue condenado por los Juzgados Superiores Décimo y Tercero en lo Penal ..., en fechas 23-05-96 y 17-09-97, a ocho (08) años de presidio y seis (06) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO respectivamente, siendo acumuladas dichas penas por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , el 30 de agosto del año 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, en concordancia con el artículo 86 ambos del Texto Sustantivo Penal, debiendo en consecuencia cumplir la pena de doce (12) años de presidio.
En fecha 27 de junio de 2.003, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó al penado antes mencionado la medida de libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 17 de noviembre de 2.005, este Despacho Judicial revocó la Medida de Libertad Condicional acordada al penado y en consecuencia ordenó su aprehensión, por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 512 ambos del Texto Adjetivo Penal, siendo aprehendido el ciudadano TORRES PARRA RAÚL ALBERTO , el 26 de septiembre de 2.008.
En fecha 29 de septiembre del año que discurre, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas que el penado ALBERTO, ha cumplido una pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, restándole por cumplir de la pena impuesta, vale decir UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, el cual se cumplirá en su totalidad el 29 de diciembre de 2.009 (Subrayado de la Defensa).
Precisado lo anterior, es de hacer notar que el legislador Patrio en el artículo 112 del Código Penal, estableció entre otras cosas que la prescripción de la pena debe computarse desde el momento en que quedó firme la sentencia o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sí en el presente caso operó o no la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALBERTO, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, pasa a desglosar la norma citada por el Defensor Privado del penado de autos, en concordancia con los hechos suscitados en el presente expediente, de la siguiente manera:
En tal sentido, se observa del computo practicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de fecha 30 de agosto de 2.002, que la pena que le faltaba por cumplir al penado era de tres (03) años once (11) meses y catorce (14) días, la cual sería cumplida en su totalidad en fecha 13 de agosto del año 2.006.
Siendo así las cosas, se desprende que el artículo 112 del Código Penal, establece que las penas prescribirán así: “...Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.”
Si para el 30-08-02 el Juzgado 1° de Ejecución estableció en su cómputo legal, que la pena que le faltaba por cumplir al supra mencionado penado era de tres (03) años , once (11) meses y catorce (14) días, y en atención a la norma tantas veces citada, que señala que prescribirá la pena con la sumatoria del tiempo de la pena que falta por cumplir con la mitad de la misma; siendo la mitad un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, dando como resultado la sumatoria de los mismos cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días , para que opere la prescripción de la pena, debiéndose contar a partir del día hábil siguiente al cómputo practicado por el Juez 1° de Ejecución:
Precisado lo anterior, es hacer notar que la prescripción opera cuando el penado de autos no se encuentra detenido, ya que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de someter a los penados a las sanciones que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria, debiendo resaltar quien aquí suscribe que en fecha 27 de junio de 2.003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorga la medida de Libertad Condicional.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTO
Antecedentes:
El ciudadano ALBERTO fue sentenciado por los extintos Juzgados Superior Décimo y Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana , en fecha 23-05-96 y 17-09-97, a cumplir la pena de ocho(08) años y seis (06) meses de Presidio, siendo acumuladas las penas en contra del precitado ciudadano en fecha 30-08-03 , por lo que deberá cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 460 y 457 del Código Penal (ya derogado).
Se constata en autos que el penado ALBERTO, fue detenido por primera vez en fecha 08 de mayo del año 1.991 , permaneciendo privado de su libertad hasta el día 26 de febrero del año 1.993 oportunidad en la cual se le concedió el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, infiriéndose un tiempo efectivo de cumplimiento
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