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Apelación


Enviado por   •  12 de Julio de 2015  •  5.948 Palabras (24 Páginas)  •  118 Visitas

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Capítulo III APELACIÓN

El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdic¬cional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legiti¬mado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

CONCORDANCIAS:

C. art. 139 inciso 6.

C.P.C. arts. 358, 382.

C.P. Const. arts. 35, 36, 57, 58, 93.

LEY 26572 art. 60.

LEY 26702 art. 122.

D. LEG. 823 arts. 248, 250, 251.

D.S. 017-93-JUS arts. 11, 40 inciso 1, 131

LEGISLACIÓN COMPARADA:

C.P.C.M. Iberoamérica art 218.

C.P.C. Colombia art. 350.

C.F.P.C México art 231.

Comentario

1. La apelación es una expresión del sistema de instancia plural. Es conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación. Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que según el recurrente le atribuye un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitu¬ción ante el juez superior.

Originalmente el recurso de apelación se dirigía a revisar los errores in iudican-do, sean los de hecho como los de derecho. No se analizaban los errores in pro-cedendo, porque estos se reservaban al recurso de nulidad. Con el transcurso del tiempo, estos recursos han sido afectados, produciéndose una subsuncion de la nulidad en la apelación, por ello es que redacciones como la de nuestro Código permiten que a través del recurso de apelación se analicen ambos vicios. El artículo 382 del CPC en ese sentido señala: "el recurso de apelación contiene intrínseca¬mente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formali¬dad de la resolución impugnada".

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AHT. 364 COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

En cuanto al objeto de la apelación a que refiere la norma diremos que existen dos sistemas para ello. Uno que permite la total revisión de la primera instancia y el otro que solo controla la resolución. Frente a ellos nuestro Código se ubica en este último sistema al decir que "la apelación tiene por objeto que el órgano juris¬diccional superior examine (...) la resolución que le produzca agravio".

El agravio en la resolución es la condición que la parte debe alegar para estar habilitada a interponer contra ella la apelación a fin de reparar dicho perjuicio, sea anulando o revocando total o parcialmente la decisión.

El agravio o perjuicio mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. Este debe ser actual y no eventual. La ausencia de agravio genera el re-chazo de la apelación, sin embargo esto es discutible, pues no se advertiría cuál es el agravio que puede aducir quien se sometió a lo pretendido por su contrapar¬te y renuncio a toda contradicción, como en el caso del rebelde. Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es de la apelación. El actor que resulta vencedor por inacción del demandado tampoco podría apelar, salvo cues¬tiones accesorias, como los gastos procesales.

2. Por otro lado, la norma señala que el recurso de apelación procede a solici¬tud de parte o de tercero legitimado. La legitimación para impugnar no solo provie¬ne de quien tiene la condición de parte en el proceso, sino también de cualquiera de los integrantes del litisconsorcio, los terceros legitimados, las partes incidenta¬les como los peritos y curadores procesales.

En el caso del litisconsorte necesario, cualquiera de sus integrantes tiene la condición de parte, por tanto, la duda que se plantea respecto a la apelación es si en caso apele cualquiera de sus integrantes, tal apelación beneficia o no a los demás. Frente a ello tenemos que invocar la comunidad de suertes, proveniente de la situa¬ción jurídica sustancial que se debate en ei proceso, que inspira al litisconsorcio para señalar que la impugnación que realice un miembro del litisconsorcio afecta a todos sus miembros por igual, porque la relación jurídica es inescindible, por tanto, la apelación de uno favorece o desfavorece a los demás.

En cambio én el llamado litisconsorcio facultativo, el recurso de apelación es independiente y no afectan a los demás porque aquí no hay comunidad de suer¬tes. La sentencia afecta de manera diferente; si bien ella es una sola se pronuncia por diversas pretensiones, que puede ser fundada para uno e infundada para otro; esto va a implicar que si uno apela y el otro no, la sentencia queda ejecutoriada respecto a este último. Hay una cosa juzgada parcial subjetiva.

Todos los terceros que han sido admitidos como tales, en el proceso, tendrán legitimación para apelar. La doctrina es afirmativa en admitir la apelación por ter¬ceros, que invocando un agravio tengan interés para recurrir. Finalmente, estos terceros podrían invocar la pretensión autónoma de la cosa juzgada obtenida por fraude o colusión, mediante la acción rescisoria de nulidad.

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ACTIVIDAD PROCESAL ART. 364

En cuanto a las partes accidentales como los peritos y los curadores procesa¬les, estos deben ser considerados partes en la incidencia respectiva y como tales podrán apelar la resolución que resuelve dicha incidencia y no otra. El curador podrá apelar todo lo que se refiera a sus honorarios, pero no cuando se trata de una resolución que decide la distribución de las costas, lo mismo sucede, por ejemplo, con el perito, que podrá apelar la resolución de una incidencia que le afecta, pero no la que impone costas. Esto nos lleva a decir que solo tendrán legitimación para apelar en cuanto al punto que los afecta y en este caso, se prefiere calificarlos como parte-en la incidencia, más que como terceros, a quie¬nes por el interés que tienen sí se les admite ingresar en el proceso y no recurrir.

3. En estos últimos tiempos se ha desenterrado, en sede nacional, un viejo debate en relación a la necesidad del recurso de apelación en el proceso judicial. Gioviani Priori sostiene que la apelación es un instrumento de injusticias porque permite decisiones judiciales tardías. Sus consideraciones se expresan en el tra¬bajo "Reflexiones en torno al doble grado de la jurisdicción"

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