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Argumentación jurídica

Annie Quiroz CastilloEnsayo29 de Enero de 2021

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LA PRUEBA DE LOS HECHOS

  1. CONCEPCIONES DE LA PRUEBA:

Cuando la Prueba Judicial se destina a especificar la falsedad o afirmación sobre hechos relevantes para la causa, las concepciones para determinarlos son los de naturaleza, posibilidades y límites del conocimiento empírico, es decir, a la epistemología que se adopte. Estos son dos que se encuentran vinculados a los conceptos de verdad o también llamado enunciado verdadero y prueba o enunciado probado. Estas concepciones son la cognoscitivista y la persuasiva.

  1. CONCEPCIÓN COGNOSCITIVISTA DE LA PRUEBA

Denominamos OBJETIVISMO CRÍTICO:

OBJETIVISMO entiende que la objetivad del conocimiento radica en su correspondencia o adecuación a un mundo independiente.

CRÍTICO toma en serio las tesis sobre las limitaciones del conocimiento.

  • Se sostiene que los hechos independientes pueden ser conocidos aunque el conocimiento siempre es imperfecto y relativo.
  • Deriva la concepción de la prueba.
  • La prueba como instrumento de conocimiento: entidad encaminada a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos o litigiosos, al mismo tiempo como fuente de un conocimiento que es solo probable.
  • Declaración de hechos probados puede ser falsa.
  • Concepción la valoración de la prueba se concibe como una actividad racional, comprobar la verdad de los enunciados a la luz de las pruebas disponibles y por ello susceptible de exteriorización y control.
  1. CONCEPCIÓN PERSUASIVA DE LA PRUEVA

Denominados CONSTRUCTIVA:

CONSTRUCTIVA entiende que la objetivad del conocimiento deriva de nuestros esquemas de pensamiento y juicios de valor.

  • La verdad de los enunciados está vinculada o relacionada con el contexto
  • No cabe hablar de un conocimiento objetivo, si se da la verdad carece de sentido.
  • Postergan la averiguación de la verdad en favor de otras finalidades prácticas del proceso:

ADVERSARY SYSTEM

Un conjunto de procesos destinados a permitir que las partes en una disputa presenten sus argumentos. En el sistema de adversarios, se notifica formalmente a la parte contra la cual se ha presentado una acción para que esa parte tenga la oportunidad de responder. El sistema adversarial es típicamente autoiniciado, aunque el fiscal actúa en nombre de la víctima y el público en asuntos penales. La carga de la prueba recae en las partes bajo el sistema adversario. Muy a menudo, la función del juez es presidir el procedimiento en lugar de funcionar como un buscador de hechos real. El resultado en un procedimiento adversario es casi siempre todo o nada, y, a diferencia de la mediación o la conciliación, tiene carácter de suma cero. 

PROCESO CIVIL

Concibe como Instrumentos para la resolución de conflictos.

  • Objeto del proceso es dar una solución práctica al conflicto, por lo tanto, no será necesario que la prueba se oriente a averiguar la verdad de los hechos litigiosos: bastará con obtener un resultado formal que sea operativo.
  • Podría considerarse como obstáculo para la rápida solución del conflicto.
  • Persuadir con el objeto de tener una resolución favorable.
  • La Prueba: Consiste en comprobar la veracidad de los hechos facticos.
  • No se puede discutir si el conocimiento del juez es correcto o equivocado.
  • Compatible con una concepción irracional de la valoración de la prueba.
  • Porque la persuasión de un sujeto sobre algo es un estado psicológico y nada más.
  • Porque la persuasión podrá fundarse sobre cualquier cosa que haya influido en la formación de ese estado psicológico, y no necesariamente en la producción de pruebas.
  1. LAS RELACIONES VERDAD-PRUEBA

Analizaremos a continuación las concepciones presentadas anteriormente en el presente trabajo, vinculadas a los conceptos de verdad y prueba.

ENUNCIADO FÁCTICO VERDADERO:

Refleja la verdad material u objetiva, los hechos descritos han existido o se encuentran presentes en el mundo independiente, en el sentido de que se corresponde con la realidad, la descripción de hechos que formula.

ENUNCIADO FÁCTICO ESTÁ PROBADO:

Constituye la verdad procesal o formal, significa que su verdad ha sido comprobada, que el enunciado ha sido confirmado por las pruebas disponibles.

Sobre la base de esta distinción, podría decirse:

  • El cognoscitivismo separa ambos conceptos.
  • La concepción persuasiva los identifica: desde la perspectiva cognoscitivista "la declaración de hechos probados de la sentencia puede ser falsa"; desde la concepción persuasiva no tiene sentido realizar tal afirmación, pues aunque, en rigor, la verdad de los hechos no es aquí algo que deba perseguirse, es evidente que en la práctica esta posición descansa sobre un concepto de verdad en virtud del cual "verdadero es lo que resulta probado en el proceso".

Ahora bien, nótese que el concepto de verdad (o de "enunciado verdadero") traduce, en relación con el de prueba (o de "enunciado probado"), un ideal, y en esta medida dicha distinción tiene la virtualidad de poner de relieve las inevitables limitaciones que el procedimiento probatorio padece a la hora de averiguar lo que efectivamente ha sucedido: aunque sólo la declaración de hechos probados o verdad procesal resulta jurídicamente relevante, no es infalible, y desde luego puede ser distinta (de menor o mayor calidad) a la obtenida a través de otros procedimientos que no tengan las trabas y limitaciones procesales. Por eso, la distinción entre estos dos conceptos no sólo es posible sino incluso necesaria si se quiere dar cuenta del carácter autorizado, pero falible, de la declaración de hechos de la sentencia. Es más, la distinción juega también un importante papel metodológico, pues pone de manifiesto la necesidad de establecer garantías para hacer que la declaración de hechos obtenida en el proceso se aproxime lo más posible a la verdad.

En suma, una concepción racional de la prueba exige distinguir entre los conceptos de verdadero y probado; exige, por tanto, el cognoscitivismo, concepción según la cual el proceso se orienta a la comprobación de la verdad, pero el conocimiento alcanzado es siempre imperfecto o relativo.

L. Ferrajoli nos dice:

(…) Esta es la única concepción de la prueba que se acomoda a una actitud epistemológica no dogmática, pues a diferencia de la concepción persuasiva, que no permite pensar que la declaración de hechos de la sentencia sea falsa, está sí permite pensarlo: “permite sostener la hipótesis de que un imputado podría ser inocente (o culpable) aunque tal hipotesis haya sido rechazada en todas las instancias de un proceso y esté en contraste con todas las pruebas disponibles”

  1. LA PRUEBA JUDICIAL COMO PRUEBA PREVALENTEMENTE INDUCTIVA

OBJETIVO

El objetivo principal de un procedimiento de prueba es la averiguación de los hechos de la causa, pero este no es un asunto trivial.

PRIMERO: porque el juez no ha tenido acceso directo a los hechos, de modo que lo que inmediatamente conoce son enunciados sobre los hechos, cuya verdad hay que probar.

SEGUNDO, porque la verdad de tales enunciados ha de ser obtenida casi siempre mediante un razonamiento inductivo a partir de otros enunciados facticos verdaderos.

TERCERO, porque la averiguación de la verdad ha de hacerse mediante unos cauces institucionales que muchas veces estorban (y otras claramente impiden) la consecución de ese objetivo.

Nos ocuparemos ahora del segundo aspecto.

2.1 PRUEBA DEDUCTIVA Y PRUEBA INDUCTIVA

        PRUEBA OBSERVACIONAL

La verdad de los enunciados fácticos relevantes para la causa puede conocerse, en algunos casos, mediante observación de los hechos a que hacen referencia, es decir, mediante lo que podría denominarse prueba observacional, cuyo grado de certeza puede considerarse absoluto.

Por ejemplo: el enunciado “ardieron veinte hectáreas de bosque” admite prueba observacional mediante una medición de la superficie quemada; aunque el caso paradigmático de este tipo de prueba es el reconocimiento judicial o inspección ocular.

Sin embargo, por regla general el juez no ha estado presente cuando se produjeron los hechos, de modo que su conocimiento de ellos no es casi nunca directo o inmediato, sino indirecto o mediato. Es decir, las pruebas, en estos casos, no son el resultado directo de la observación, sino de una inferencia que se realiza a partir de otros enunciados, inferencia que puede ser de carácter inductivo o deductivo

INFERENCIA PROBATORIA DE CARÁCTER DEDUCTIVO

Algunas inferencias probatorias, en efecto, pueden ser de carácter deductivo, y, por tanto, en la medida en que las premisas de las que se parta sean verdaderas producirán resultados también verdaderos. Es lo que podría denominarse prueba deductiva.

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