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Asesoria Juridica


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2012  •  373 Palabras (2 Páginas)  •  458 Visitas

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La asesoría jurídica de FeS-UGT ha conseguido una Sentencia en primera instancia en otra empresa de Telemárketing, que de ser mantenida en instancias superiores, cambiaría las condiciones de todos los trabajadores del Sector. La asesoría jurídica de FeS-UGT ha conseguido demostrar que por motivos de salud laboral, y gracias a lo pactado en el Convenio de Contact Center, debiera haber, como mínimo, 23 segundos de descanso entre llamadas. Desde la Sección Sindical de UGT hemos querido compartir la noticia por su enorme trascendencia en el futuro de nuestras condiciones de trabajo, y pese a lo enormemente positivo de la misma, debemos tener prudencia: la Sentencia está recurrida por la empresa y por tanto el Tribunal Superior de Justicia, podría desdecir lo que es evidente para todos: la carga de trabajo es elevadísima.

Os vamos a reproducir un pequeño extracto de la misma (aunque es de otra empresa, seguro que nos encontramos todos reconocidos): “La empresa se escuda en el argumento de que no se ha probado que se haya causado daño alguno a las trabajadoras. Esto pudiera ser cierto, pero desde luego, no es un argumento sólido desde un punto de vista jurídico porque la empresa viene obligada, entre otras normas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 15.1.a y c): “El empresario aplicará las medidas que integran el nivel general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios: evitar los riesgos, combatir los riesgos en su origen”. La empresa debe adelantarse a los daños, debe prevenirlos y evitarlos, y tolera que muchas de las llamadas tengan intervalos de descanso inferiores a 23 segundos puede provocar en el trabajador un estrés y un cansancio mental que a la larga puede causar daños de corte laboral en la saludo psicofísica del afectado. En verdad, se estima que la actitud de la empresa, empeñada en concentrar al máximo las llamadas a atender por sus trabajadoras, es más propia de un sistema oriental de trabajo que de un sistema occidental (…) lo que no es posible compartir jurídicamente es que ya en pleno siglo XXI un empleador someta a sus operarios a un ritmo de trabajo frenético y, además pretenda obtener un rédito mercantil en términos de eficacia y rendimento.”

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