Auto Admisorio
cya256 de Julio de 2013
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EXPEDIENTE: 10724-2008-0-1801-JR-CI-57
MATERIA: DESALOJO
SECRETARIO: JUAN PEREZ LOPEZ
ESPECIALISTA: Guisella Gonzales Palomino
DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero
DEMANDADO: Zoila Delia Rodríguez Catarate
En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, en el Despacho del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el señor Juez, doctor Andrés Tapia Gonzales, se presentó la señora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad número 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el señor abogado Armando Nicanor Gutiérrez Buendía con registro del Colegio de Abogados de Lima número 6196; presente además la señora Zoila Delia Rodríguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad número 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el señor abogado Luis de Gonzaga Ruíz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima número 3354.-
1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose deducido la excepción de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:
Se declare infundada, por cuanto la vía procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artículo 449º del Código Procesal Civil, solicitamos que la excepción deducida sea declarada infundada.
1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:
1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:
Se ADMITE la instrumental signada como (uno). –
1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:
Ninguna por no haber sido ofrecida. –
1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: -
Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mérito. –
Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolución. –
RESOLUCION NUMERO SEIS:
Lima, veintitrés de junio de dos mil ocho
AUTOS Y VISTOS; Y considerando:
PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 446º del Código Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepción de incompetencia.
SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma señalando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avaluó del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, según la declaración jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensión de 27 metros y que es de material rústico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construcción que supere los quinientos Nuevos Soles.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodríguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no así por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales sí se tomaría en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuantía, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.
por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepción no será amparada; estando a lo previsto por el artículo 455º del Código Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. –
2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partes
Conceder a la parte demandada
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