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Autorizacion Para Conyuges


Enviado por   •  23 de Abril de 2015  •  2.436 Palabras (10 Páginas)  •  383 Visitas

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AUTORIZACION PARA CONTRATAR ENTRE CONYUGES. EJECUTORIA

Octava Epoca

Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tercera Sala

Epoca: OCTAVA EPOCA

Tomo: X, Octubre de 1992

Página: 93

CONTRADICCION DE TESIS 13/91 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver las denuncias de contradicción de tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.

SEGUNDO.- El texto de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en la ciudad de Toluca, México, es el siguiente:

"FISCO. CONTRATO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS ENTRE CONYUGES, SURTE EFECTOS ANTE EL.- El artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal, no especifica que la autorización judicial para contratar entre cónyuges deba ser previa a la celebración de dicho contrato, y lo más importante es que dicho precepto únicamente tiene por objeto proteger la coacción del abuso que puede ejercerse entre cónyuges, lo cual no anula el contrato, ni constituye un vicio del consentimiento, atento a lo que establece el artículo 1820 del Código Civil en cita, por lo que su inobservancia no produce la nulidad del contrato ni mucho menos su inexistencia, sino tal como lo expone el quejoso, la cesión de derechos que se califica de inexistente por la responsable, únicamente carecía de un requisito formal que se subsanó al otorgarse por escrito aquella autorización, por lo que el contrato surte efectos jurídicos retrotrayendo efectos desde el día de su celebración, sin perjuicio de los derechos de terceros. Amparo directo 539/87.- Jorge Ballesteros Bracho.- 18 de junio de 1987.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Angel Mandujano Gordillo.- Secretaria: Julieta Anguas Carrasco."

TERCERO.- Por otra parte, la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, señala literalmente lo siguiente:

"CONYUGES, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CONTRATAR ENTRE LOS. CONSTITUYE UN REQUISITO ESENCIAL.- No surte efectos jurídicos el contrato privado celebrado entre los cónyuges, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal, la autorización judicial para contratar entre consortes es un requisito esencial, necesario para la existencia del propio contrato, pues su omisión significa la falta de consentimiento, ya que éste se integra no sólo con la voluntad de los cónyuges, sino que también debe concurrir la autorización judicial, luego, interpretar que la falta de tal autorización puede subsanarse, atentaría contra el espíritu de los artículos 174 y 176 del ordenamiento citado, cuya finalidad es la protección del patrimonio de los cónyuges; consecuentemente; la carencia del permiso judicial en comento no genera una nulidad relativa, sino absoluta, que afecta la existencia misma del contrato. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- Amparo Directo 4723/90.- Genaro Núñez Reyes Espíndola.- 13 de junio de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Luis Caballero Cárdenas.- Secretario: Jesús Jiménez Delgado."

CUARTO.- Previamente al estudio de la cuestión planteada, debe precisarse si en el caso existe contradicción de las tesis sustentadas por los dos Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.

De la lectura de los considerandos segundo y tercero que anteceden, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en tanto, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, México, señaló que el artículos 174 del Código Civil para el Distrito Federal, no especifica que la autorización judicial para contratar entre cónyuges debe ser previa a la celebración del contrato, y su omisión no constituye un vicio del consentimiento, ni produce la nulidad del contrato, ni mucho menos su inexistencia, pues tal autorización es un requisito formal que puede subsanarse y por lo tanto el contrato celebrado sin dicho requisito surte efectos jurídicos retrotrayendo sus efectos desde el día de su celebración; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, considera que el contrato celebrado entre cónyuges, sin la debida autorización judicial, no surte efectos jurídicos, puesto que dicha autorización es un requisito esencial, necesario para la existencia del propio contrato, pues su emisión significa la falta de consentimiento, ya que ésta se integra no sólo con la voluntad de los cónyuges, sino también debe concurrir la autorización judicial, y la omisión de ésta no puede subsanarse y por ende genera una nulidad absoluta que afecta la existencia misma del contrato.

QUINTO.- Para el efecto de precisar la materia de la presente contradicción, el estudio correspondiente comprende la interpretación del artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que como se aprecia de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito a que se hizo referencia, pronunciaron tesis contradictorias en relación con la validez jurídica del contrato celebrado entre cónyuges, sin la autorización judicial a que se refiere el precepto aludido.

Esta Tercera Sala determina que el criterio que debe prevalecer es el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mas no por las razones que precisa en su tesis sino de acuerdo con lo señalado en los artículos 22, 24, 174, 175, 1795, 1798, 2226 y 2228 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen:

"Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."

"Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las

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