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COMUNIDAD CONYUGAL

594453530 de Noviembre de 2013

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INTRODUCCIÓN

El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos.

Por lo tanto, la sociedad de gananciales permite hacer valer para ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de contraer matrimonio. La característica principal de dichas ganancias es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido y lo normal es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges siempre y cuando exista la aceptación del mismo por parte del otro cónyuge.

Cabe mencionar que los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente. Por esta razón se dice que hay tres patrimonios: el de la esposa, el del esposo; y el común de ambos.

En caso de disolución del matrimonio, los bienes gananciales deben ser repartidos por igual entre los dos cónyuges.

Por consiguiente, en la presente investigación se desarrollará el tema de la comunidad conyugal, gananciales, sus caracteres, los bienes de la comunidad y bienes de los conyugues, la administración de uno y de los otros, cargas de la comunidad conyugal y la diferencia entre comunidad conyugal y la comunidad ordinaria.

COMUNIDAD CONYUGAL:

Se forma entre dos personas y nace en razón del matrimonio, en este el patrimonio está integrado por activos y pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de la disolución de la sociedad.

COMUNIDAD DE GANANCIAL:

Permite hacer valer para ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de contraer matrimonio.

Al momento de disolver la sociedad de gananciales, se atribuye a cada cónyuge la mitad de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, denominados normalmente bienes gananciales.

Por ende, se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habrá que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los conyugues.

CARACTERES:

1. Es régimen supletorio a la voluntad de los contrayentes (Art. 148 C.C.).

2. El haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los conyugues o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente. Por esta razón se dice que hay tres patrimonios: el de la esposa, el del esposo; y el común de ambos. Conviene aclarar que solo hay dos patrimonios el del esposo y el de la mujer; y que el tercero se ha denominado como un tercer patrimonio para comprender mejor la estructura. Los bienes comunes en realidad no forman una entidad patrimonial distinta a la del marido y la mujer y los bienes que la integran deben estar a nombre de uno o de otro y a cada uno de ellos le pertenece la mitad de esos bienes.

3. Comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula ( Art. 149 C.C.).

4. Se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.

BIENES DE LA COMUNIDAD Y BIENES DE LOS CONYUGUES:

Bienes de la comunidad: Se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; estos son (Art. 156 C.C):

1. Los adquiridos durante el matrimonio con el caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno solo de los conyugues. (Art. 156, Ord. 1 C.C.).

2. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los conyugues. (Art. 156, Ord 2 C.C.).

3. Los bienes donados o prometidos a uno de los conyugues por razón del matrimonio (y sus accesorios), aun antes de su celebración, a menos que el donante exprese su voluntad en contrario (esta es expresión al principio de que son bienes propios de los conyugues los que adquiera por causa lucrativa, aun durante el matrimonio) (Art. 161 C.C.).

4. El aumento de valor de los bienes propios derivado de mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industria de los conyugues (Art. 163 C.C.).

5. Los frutos, rentas en intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los

conyugues (Art. 156 Ord. 3 C.C.).

6. Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los conyugues (Art. 164 C.C.).

Bienes de los conyugues: Estos son (Arts. 151 al 153 C.C.):

I. Todos los bienes habidos antes del matrimonio:

a. Título gratuito (excepción: donaciones con ocasión del matrimonio)

b. Título oneroso.

II. Ciertos bienes habidos en el matrimonio:

1. Todos los adquiridos a título lucrativo:

a. Por herencia.

b. Por legado.

c. Por donación.

d. Por cualquier otra causa lucrativa (excepto las donaciones con ocasiones del matrimonio).

2. Los adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios:

a. Por permuta.

b. Por retracto.

c. Por dación de pago.

d. Por causa anterior al matrimonio.

e. Por compra con dinero propio.

3. Los bienes o derechos personalísimos:

a. Indemnizaciones por hecho ilícito

b. Indemnizaciones por seguros de vida, daños personales y accidentes.

c. Derechos de uso y habitación.

d. Derechos de autor.

ADMINISTRACIÓN DE UNO Y DE OTROS:

Administración de la comunidad: A fin de lograr mayor claridad en el estudio de la administración de la comunidad, lo dividiremos en tres secciones:

1. Gestión del activo común: en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 168 y 169, C.C. cada conyugue administra por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Pero para enajenar a título gratuito u oneroso o para agravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones cuotas de compañías, se requerirá el consentimiento de ambos conyugues, sin embargo el juez podrá autorizar a uno de los conyugues para realizar por si solo sobre los bienes comunes, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan, igualmente, el juez

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