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Ayuntamientos


Enviado por   •  18 de Agosto de 2018  •  Tesis  •  1.860 Palabras (8 Páginas)  •  127 Visitas

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H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

P   R   E   S   E   N   T   E:

        Quienes suscribimos LIC. ZOHÉ BERENICE ALBA GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO TORRES DÍAZ Y PAULO SERGIO HERNÁNDEZ ALONSO promoviendo en nuestra calidad de representantes de los Partidos Políticos MORENA, Del Trabajo y Encuentro Social, así como en Representación de la Coalición Juntos Haremos Historia, comparecemos respetuosamente como terceros interesados dentro del expediente TEEG-REEV-20/2018, derivado de la demanda frívola, improcedente, infundada, temeraria, incendiaria e inamistosa interpuesta por Baltazar Zamudio Cortés quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en contra del Acuerdo CGIEEG/155/2018. En ese sentido procedemos a:

MANIFESTAR:

PRIMERO. – Existe obscuridad y ambigüedad en la demanda, lo que impide una adecuada defensa, toda vez que señala que se infringe con el artículo 190 de la Ley Electoral Local, sin embargo, no hace una relación lógica-jurídica o argumentos que lleven a decir ¿cómo o de qué forma? se incumplió a juicio del actor dicho artículo.

Además, señala el recurrente que se incumplió la buena fé del inciso e) del artículo 190 de la Ley Electoral Local, sin embargo, no se señala ¿cómo o de qué forma? se incumplió con la buena fé, pues contrario a lo expuesto por el actor se desprende de la normativa legal citada, que el legislador estableció una presunción legal, salvo prueba en contrario, a favor de los partidos políticos, consistente en que con la simple manifestación del partido político se presume que sus candidatos son seleccionados de conformidad a su normativa interna.

El hecho de que la LIPEEG imponga como exigencia mínima que el respectivo Consejo verifique que, en las solicitudes de registro de candidaturas, los partidos políticos cumplan los requisitos previstos en la ley, implica que los institutos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.

Lo anterior, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, como se advierte de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.

No hay que pasar por alto que la inconformidad del recurrente no es la posible ausencia de la manifestación que exige el inciso e) del artículo 190 de la LIPEEG, sino más bien su inconformidad es que se infringe la buena fe de dicho inciso, sin que se explique ¿Cómo o de qué forma? Supuestamente se infringe la buena fé, sin embargo, se reitera que el promovente no se duele por la posible ausencia de dicha manifestación.

SEGUNDO. – Por lo que respecta la supuesta falta de cumplimiento de la cláusula tercera del Convenio de Coalición, en cuanto al Procedimiento para Seleccionar y Postular a los Candidatos a Ayuntamientos se destaca que el accionante no manifiesta ¿Cómo o de qué forma?, además de que el supuesto incumplimiento en cuanto al procedimiento para seleccionar y postular candidatos, en el hipotético caso de que existiera, ningún perjuicio le ocasiona al recurrente, toda vez que los únicos legitimados para hacer ese tipo de reclamos son los militantes de los partidos coaligados, o bien aquellos precandidatos que participaron en la contienda, a la luz de la siguiente jurisprudencia:

“Época: Tercera Época
Registro: 499
Instancia:
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TEPJF
Localización: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.
Materia(s): Electoral
Tesis: 18/2004
Pag. 280

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.

No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-075/2000. Partido Acción Nacional. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

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