RECURSO DE RECONSIDERACION AYUNTAMIENTO
cct88Trabajo8 de Septiembre de 2017
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JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA
PRESENTE.-
ASUNTO: SE PROMUEVE RECURSO
DE REVISION ANTE NEGATIVA
FICTA DE AUTORIDAD RECURRIDA
CIUDADANO CARLOS CONTRERAS TABARES, mexicano, mayor de edad, licenciado en derecho y representante legal de la persona jurídica SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HOTELERA, GASTRONÓMICA Y CONEXOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, C.T.M. REGISTRO SINDICAL NUMERO 38, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Calle Chihuahua No. 18 de la Colonia Durango, en delegación La Mesa de Tijuana, Baja California, C.P. 22117, así como el correo electrónico contrerasddhh@gmail.com, y teléfono móvil 664 308 23 52. Con el debido respeto, comparezco en tiempo y forma para exponer.
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos, 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1 y 7 de la Constitución Policía del Estado Libre y Soberano de Baja California; artículos 24, 183, 184, 188 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, y demás relativos aplicables, vengo a solicitar de la manera más atenta se proceda con el RECURSO DE REVISIÓN a favor de la moral que represento, en contra de la resolución ficta en sentido negativo a los escritos presentados ante RECAUDADOR DE RENTAS MUNICIPAL, PERTENECIENTE A LA TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. XXII AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, así como también ante su superior jerárquico TESORERO MUNICIPAL DEL XXII AYUNTAMIENTO DE TIJUANA. Esto por solicitarles que reconsideraran lo mandado ante los actos de autoridad notificados a mi persona; REQUERIMIENTO DE PAGO BAJO OFICIO NUMERO M-1171/08 DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2008; REQUERIMIENTO DE PAGO BAJO OFICIO NUMERO M-1179/08 DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2008; REQUERIMIENTO DE PAGO BAJO OFICIO NUMERO M-643/2008 DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2008; REQUERIMIENTO DE PAGO BAJO OFICIO NUMERO M-644/2008 DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2008.
Cabe mencionar que de las multas antes descritas, se promovió en tiempo y forma los recursos de reconsideración, escritos acusados de recibido en fecha 04 de julio de 2017 ante las autoridades emisoras; RECAUDADOR DE RENTAS MUNICIPAL DEL XXII AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, y ante su superior jerárquico el TESORERO MUNICIPAL DEL XXII AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, actuaciones de las cuales no se tuvo respuesta alguna, no fuimos notificados dentro del término legal aun a pesar de haber señalado domicilio procesal y medio electrónico como se demuestra con la documentación anexa, por lo que se presume que los recursos de reconsideración solicitados, fueron resueltos en sentido negativo, tal como se menciona en el artículo 39 del “Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California”.
De lo anterior expuesto, manifiesto que causa agravio la falta de respuesta de la autoridad emisora ante los recursos legales que fundé y motivé en favor de la persona moral que represento; Se deja en claro que los requerimientos de pago de las multas impugnadas son actos cometidos fuera de toda legalidad, violatorios de derechos humanos y afectan el intereses jurídico de la persona moral que represento.
Así, en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California y demás legislación aplicable, se informa los siguientes datos de la moral que represento;
- NOMBRE, DOMICILIO Y FIRMA, DEL RECURRENTE O EN SU CASO, DE QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE;
La información requerida ha quedado precisada en el proemio del escrito, sin pasar por alto que la firma del promoverte se encuentra al final del documento.
- RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA POR LESIONAR LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES;
En fecha 04 de julio de la presente anualidad, fueron presentados cuatro escritos de recursos de reconsideración debidamente fundados y motivados ante las autoridades emisoras de los requerimiento de pago bajo oficio numero M-1171/08 de fecha 17 de julio del 2008; M-1179/08 de fecha 17 de julio del 2008; M-643/2008 de fecha 29 de mayo del 2008; M-644/2008 de fecha 29 de mayo del 2008, mismas garantías legales que no se atendieron por parte de la autoridad y se presume que fueron resueltos en sentido negativo, tal y como lo señala el artículo 39 del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California. En este sentido, la Autoridad Recurrida debió resolver en un término máximo de ocho días hábiles posteriores al 04 de julio de 2017, es decir, a más tardar en fecha 14 de julio de 2017. Es importante manifestarle que no fuimos notificados de resolución alguna a pesar de haberse señalado domicilio procesal en los escritos presentados.
- AUTORIDAD O AUTORIDADES RECURRIDAS;
En escrito sentido de interpretación del presente numeral, se señala como autoridad recurrida al RECAUDADOR DE RENTAS MUNICIPAL, PERTENECIENTE A LA TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. XXII AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, así como también a su superior jerárquico TESORERO MUNICIPAL DEL XXII AYUNTAMIENTO DE TIJUANA.
- EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO, SI EXISTE;
Se desconoce si existe, o no, tercero perjudicado.
- LOS HECHOS QUE DEN MOTIVO AL RECURSO;
Me causa agravio directo el que se me requiera del pago de cuatro multas bajo apercibimiento de embargo por las autoridades municipales, mismas multas que por el transcurso del tiempo han quedado prescritas, los actos de autoridad que se pretende hacer efectivas son de fecha de 2008, y que de esta acción se desprende la existencia de un menoscabo que recae y se concreta hacia la pretensión del suscrito y de la moral representada, menoscabo que es apreciable objetivamente y consiste en una afectación real, no subjetiva, no es simplemente eventual, aleatoria o hipotética, me explico:
Bajo protesta de decir verdad, desconozco los hechos que originaron las multas del año 2008, mismas que apenas a recientes fechas se pretende hacer efectivas por parte de las autoridades señaladas. Todas las autoridades que intervienen en el procedimiento de requerimiento de pago, deberán abstenerse de continuar en su requerimiento de pago bajo apercibimiento de embargo, ya que dichos actos de autoridad, contravienen (entre otras disposiciones legales) al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Han transcurrido en exceso más de cinco años desde que se pudo hacer efectiva la multa recurrida.
Con el debido respeto ante usted, C. Presiente Municipal, recito lo mandado por el artículo 1 tercer párrafo de la Constitución, que establece que “todas las autoridades en el ámbito de sus facultades, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
Sirve la siguiente Jurisprudencia para demostrar fehacientemente que la persona moral SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HOTELERA, GASTRONÓMICA Y CONEXOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, C.T.M., también es sujeto de derechos humanos.
E Época: Décima Época
Registro: 2008584
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 1/2015 (10a.)
Página: 117
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.
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