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BANCOS COMUNALES

BLANCA433 de Marzo de 2015

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Artículo 39 (LOCC); Los voceros o voceras del consejo comunal, podrán ser revocados o revocadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que se encuentren incursos en alguna de las causales siguientes:

• Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal.

• Falta evidente a las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley y los Estatutos, salvo que la falta sea por causa fortuita o de fuerza mayor.

• Omisión o negativa por parte de los voceros o voceras del consejo comunal, a presentar los proyectos comunitarios decididos por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por ante la instancia de Gobierno Nacional, Estadal o Municipal correspondiente o cualquier otro órgano o ente del Poder Público, a los fines de su aprobación.

• Presentar los proyectos comunitarios, en orden distinto a las prioridades establecidas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

• Representar, negociar individualmente asuntos propios del consejo comunal que corresponda decidir la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

• No rendir cuentas en el tiempo legal establecido para ello o en el momento exigido por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

• Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o captados por el consejo comunal o cualquier otro delito previsto en la Ley Contra la Corrupción y el ordenamiento jurídico penal.

• Omisión en la presentación o falsedad comprobada en los datos de la Declaración Jurada de Patrimonio de inicio y cese de funciones.

• Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes electorales del consejo comunal.

• Proclamar y juramentar como electos o electas, a personas distintas a las indicadas en los resultados definitivos.

• No hacer la respectiva y amplia publicidad a los fines de la realización de los procesos electorales.

• No llevar el registro electoral o no actualizarlo conforme a lo establecido en la presente Ley.

El procedimiento establecido en la Ley Orgánica de los Consejo Comunales en su artículo 41, para la Revocatoria o Revocatorio de voceros y voceras de la Unidad Administrativa Comunitaria, es la siguiente:

Artículo 41 (LOCC): La solicitud de revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal, así como los de la Comisión Electoral, deberá formalizarse ante la Unidad de Contraloría Social. Esta Unidad preparará el informe respectivo en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, el cual presentará ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria para su consideración.

Recibido el informe de la Unidad de Contraloría Social, el Colectivo de Coordinación Comunicaría en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, lo presentará ante la Asamblea de Ciudadanos o Ciudadanas para la toma de decisiones correspondiente. De ser aprobada la revocatoria, asumirá el suplente y la comisión Electoral organizará el proceso para suplir la vacante respectiva. El Colectivo de Coordinación Comunitaria informará sobres los resultados de la revocatoria al Ministerio del Poder Popular con competencia en participación ciudadana.

Durante todo el procedimiento de revocatoria deberá garantizarse el derecho a la defensa y debido proceso.

En caso que la denuncia sea en contra de un vocero o vocera de la Unidad de Contraloría Social, la solicitud de revocatoria se presentará directamente ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria.

La decisión revocatoria será tomada por mayoría simple de los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma cuente con un quórum del veinte (20%) de la población

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