Bases legales Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. (1999)
Eloy9310Informe6 de Octubre de 2013
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Bases legales
Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. (1999)
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de otra persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Relacionando cada uno de estos puntos con el tema que compete, (la diversidad sexual), decimos que como es contemplado en nuestra Carta Magna, no se permitirán discriminaciones de ningún tipo a ningún ente dentro del territorio, y de ocurrir este delito se tomaran medidas contra en agresor , por decirlo así. También se puntualiza el compromiso del estado con el apoyo de condiciones jurídicas y administrativas a fin de garantizar una igualdad palpable y sentía por la sociedad.
LOPNA. (1990)
Artículo 3. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión, política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño adolescentes, de sus padres, representantes o responsable, o de sus familiares.
Retomando lo que se decía en la Constitución, la LOPNA esta vez expone de manera más extensa y específica, denotando al adolescente con un principió que expone, sea cual fuese su sexualidad (adaptándonos al tema), este se ve amparado y respetado por dicho artículo.
LOPNA. (1990)
Artículo 50. Salud sexual y reproductividad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, reguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienes derecho a solicitar por sí mismos y a recibir servicio.
Sintetizando lo expuesto por el artículo, decimos, que todo niño o adolescente tiene por derecho a recibir información competente a su edad sobre sexualidad y reproductividad, todo esto apoyado por el estado, con el fin de dar un desarrollo integral y completo al individuo, y prevenirlo de lo responsable y delicado que es el tema. Los programas implementados por el estado pueden ser solicitados por sujetos mayores a la edad de 14 años de manera autónoma, siendo estos estrictamente accesibles a todos desde cualquier ámbito.
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