Bolilla 8: Responsabilidad de la persona jurídica y estatal
Martin SosaApuntes25 de Marzo de 2019
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Bolilla 8: Responsabilidad de la persona jurídica y estatal
1) Responsabilidad extracontractual de la persona jurídica.
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
- Responsabilidad en el CC: en el ámbito civil, según el Código de Vélez (art. 43) las personas jurídicas no poseían responsabilidad civil ni penal por delitos o cuasidelitos, negando que se le pueda reclamar indemnización por daños aunque sus miembros actuando en común, o sus administradores en forma individual hubiesen cometido delitos.
El fundamento está en la nota del art 43 de Vélez, y sostiene que no responden ya que Vélez adopta la teoría de la ficción de Savigny, y debido a esto, como la persona jurídica no puede obrar por sí misma, no puede incurrir en delito. Si respondían sus representantes.
Basándose en que el texto de la norma que solo hablaba de la exclusión de responsabilidad por delitos, algunos autores sostuvieron que no comprendía a los cuasidelitos, y que por estos las personas jurídicas eran responsables. En el caso de los cuasidelitos les sería aplicable el artículo 1113 del C.C. La jurisprudencia haciendo caso omiso a lo dispuesto en este artículo, ante las graves injusticias que su aplicación traía, incluso las hizo responsables por los delitos cometidos, aplicando los arts. 1113 y 1133 CC.
Interpretaciones sobre la responsabilidad. — Hubo varios criterios doctrinarios:
A) Irresponsabilidad total. La interpretación literal del artículo 43 condujo a la irresponsabilidad total de la persona jurídica: ésta no respondía extracontractualmente ni siquiera en el supuesto más grave de delitos que hubiesen redundado en beneficio de ella. En efecto, "aunque" se cometieran estos delitos no cabía responsabilidad.
B) Responsabilidad por cuasidelitos. Para LLERENA y MACHADO correspondía la responsabilidad de la persona jurídica únicamente en el caso de cuasidelitos (o hechos ilícitos civiles culposos), pero no en el de delitos civiles.
C) Responsabilidad indirecta. SALVAT hizo distingo entre la responsabilidad por el hecho propio y la responsabilidad por el hecho ajeno; la persona jurídica respondería en el último caso.
D) Plena responsabilidad. Para llegar a ello hubo que pasar por alto la valla del artículo 43 del Código Civil. BORDA sosteniendo que tal norma se debía tener por no escrita y derogada por la jurisprudencia.
🡪Evolución en la praxis judicial: fallos: fundamento. Reglas aplicables.
1923 CSJN. Hace responsable al Estado por el obrar dañoso de los dependientes.
Devoto vs/gob. nacional. CSJN. La CSJN responsabiliza por hecho propio. Aplica al Estado el art. 1113 (responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente).
Ferrocarril oeste vs gobierno de la provincia de Bs. As. (Estado provincial). La CSJN aplica las reglas de la obligación de hacer. Condena: que hay responsabilidad del funcionario público y vuelve a aplicar el criterio indemnizatorio.
Sánchez Granel. Este tenía un contrato administrativo con el Estado que lo revoco unilateralmente. La CSJN condena por una actividad lícita, pero de fuente contractual. La indemnización en este caso, fue integral (daño emergente- lucro cesante- perdida de chance).
- La responsabilidad en la reforma de la 17.711: modificó el artículo 43 citado, estableciendo la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos y cuasidelitos al igual que responden las personas físicas:
ARTICULO 43 .- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
En el caso de las sociedades, que tampoco respondían, salvo que hubiesen obtenido un provecho, tal como lo disponía el artículo 1720, la modificación de la ley 17.711 equiparó su responsabilidad con las de cualquier persona jurídica, y por lo tanto también con las físicas.
- La responsabilidad en el nuevo CCC: establece que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes la dirigen o administren.
ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
* Es decir, que las personas jurídicas responden por los perjuicios ocasionados por los directores o administradores en ejercicio u ocasión de la función,
En el caso en el que estemos frente a un incumplimiento contractual de la persona de existencia ideal, serán aplicables las reglas generales en materia de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, en particular
A su vez, en los casos en que el daño sea ocasionado por el hecho de los dependientes del ente ideal —es decir, aquellos que no constituyen el órgano de decisión y administración de ésta—, el deber de reparar el daño ocasionado se regirá por las disposiciones relativas a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
Finalmente, si el daño es ocasionado por el hecho de la cosa de la que es dueña la persona jurídica, o de la que es guardiana, entonces la responsabilidad del ente se regirá por las normas que rigen esa materia.
- Presupuestos: Más allá de los presupuestos genéricos para que sea procedente la reparación del daño ocasionado (antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución), a fin de responsabilizar a la persona jurídica por el hecho de sus administradores o directores es preciso que éstos revistan ese carácter, y que el perjuicio haya sido infringido en ejercicio o con ocasión de la función.
En cuanto al factor de atribución, en estos casos es la garantía, pues la persona jurídica carece de toda subjetividad. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de responsabilidad objetiva.
- La responsabilidad directa e indirecta de la persona jurídica: para algunos autores la responsabilidad de la persona jurídica es directa cuando actúa a través de sus órganos o representantes, pues los actos que estos realizan le son imputados a la persona jurídica por ser ella misma quien interacciona.
La responsabilidad de la persona jurídica es indirecta, cuando los dependientes ejecutan actividades en relación de subordinación.
Para otro sector de la doctrina junto con Iturraspe la responsabilidad de la persona jurídica es siempre indirecta o refleja, porque en cualquier supuesto se vale de la persona física para actuar.
- Legitimación pasiva. Acción recusoria contra administradores, directores y dependientes: el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir lo que hubiere pagado, del dependiente o del doméstico, que lo causo por su culpa o negligencia. (Art. 1123 cc). La persona jurídica puede repetir, contra quienes las dirijan o administran, todo cuanto tuvo que pagar a terceros damnificados por los actos de los cuales aquellos con autores, siempre que puedan probar que los sujetos físicos que las administraban o representaban actuaron con culpa o dolo.
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2) Responsabilidad de las sociedades comerciales.
Sociedad colectiva: Una sociedad colectiva, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta de la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social.
La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea suficiente para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevará a un procedimiento concursal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.
Se encuentra regulada en la ley 19.550, en los arts:
ARTICULO 125. — Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Sociedad en comandita simple: La sociedad en comandita simple es una sociedad de tipo mixto, en lo que a la responsabilidad de los asociados hace referencia. En esta forma social algunos asociados responden única y exclusivamente hasta el monto de sus aportaciones, mientras que otros comprometen su responsabilidad en forma solidaria e ilimitada.
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