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CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, APLICADA A LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA SANCIÓN.


Enviado por   •  16 de Octubre de 2014  •  Síntesis  •  1.366 Palabras (6 Páginas)  •  946 Visitas

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CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, APLICADA A LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA SANCIÓN.

La administración pública se desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy diversa naturaleza. El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas.

La administración pública como aparato estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada actividad administrativa, que comprende las operaciones materiales y los actos administrativos. Las primeras constituyen medidas de precaución o de ejecución, ambas necesarias en la actividad administrativa para la realización de esta misma.

Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la administración: uno es, lo jurídico de los actos; y el otro, el aspecto técnico que significa acción práctica y de realización concreta, para que el acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la voluntad de la administración, que como ya dijimos, se expresa a través de una pluralidad de actos.

El sector más importante de los actos administrativos son los actos jurídicos administrativos, que es una especie de acto jurídico: ellos se realizan para alcanzar ciertos efectos de derecho, como el nombramiento de un empleado, el otorgamiento de una concesión, un contrato de obras públicas o un contrato de suministro. Hay, sin embargo, determinados hechos de la administración que sin preceder una orden de autoridad superior o antecediéndola producen afectos jurídicos y dan lugar a una responsabilidad como en las faltas del servicio o en el caso de que existan administrados que deban cubrir con obligaciones frente a la administración pública.

Resulta trascendental precisar la diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad, a fin de evidenciar que ambas figuras jurídicas resultan procedentes en la problemática de las resoluciones emitidas por autoridad administrativa en ejercicio de las funciones y facultades que le confiere la legislación.

La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dice:

Artículo 79.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continúa.

Es la pérdida del derecho o facultad que asiste a la Autoridad Administrativa, para sancionar una determinada conducta que es reputada ilícita por la Ley, por el simple transcurso de un plazo de hasta 5 (cinco) años, contado desde la fecha en que se cometió determinado incumplimiento (si en ese momento se consumó), o bien, desde la fecha en que la misma hubiere cesado (de ser continua).

Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continúa. En este sentido, el precepto legal de referencia contempla dos hipótesis diferentes para que inicie el cómputo de la prescripción, dependiendo si la infracción es consumada o continua. En el Derecho Mexicano dichas infracciones, también llamadas contravenciones o faltas, son determinadas y sancionadas por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas a la privación de libertad. Las infracciones tributarias consisten en hechos o conductas exteriores del agente infractor, que son contrarias a los dispositivos legales en esa materia. Dichas conductas pueden consistir en acciones u omisiones. Ahora bien, las infracciones a que alude el artículo 79 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no aparecen definidas en dicho cuerpo normativo. Es en materia penal, donde mejor se han perfilado estos conceptos, motivo por el cual analógicamente debe acudirse a los mismos. Tratándose del delito instantáneo, el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: "Aquél que se consuma en un solo acto, agotando el tipo", cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; en cambio, tratándose de las modalidades de "continuo" y "continuado", existen diversidad de criterios. El artículo 99 del Código Fiscal de la Federación da el concepto

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