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CAPITULO VIGESIMO FIANZA Sección Primera Disposiciones Generales

konecta25 de Julio de 2013

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CAPITULO VIGESIMO FIANZA

Sección Primera

Disposiciones Generales

I.- Definición y diferentes clases de fianza

Artículo 2710.- Fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se obliga a pagar o cumplir por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2711.- Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.

Artículo 2712.- Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.

Artículo 2713,- Puede ser objeto de fianza:

I.- La obligación principal;

II.- La obligación del fiador;

III.- La obligación accesoria establecida en los contratos de prenda, anticresis o hipoteca.

Artículo 2714.- La operación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se denomina subfianza y a quien otorga la segunda garantía se llama subfiador.

Artículo 2715.- La fianza se puede constituir a título oneroso o gratuito.

Artículo 2716.- La fianza se constituye ya sea que el fiado consienta en la garantía, la ignore o la contradiga.

Artículo 2717.- La fianza puede ser civil, mercantil, legal o judicial, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.- Fianza civil es la celebrada entre particulares no comerciantes, para garantizar obligaciones civiles.

II.- Fianza mercantil es la reglamentada con este carácter por las leyes mercantiles;

III.- La fianza no es civil por el sólo hecho de ser accesoria de una obligación civil y se requiere. necesariamente para ello, que no tenga carácter mercantil;

IV.- Fianza legal es la que debe otorgarse por disposición de la ley;

V.- Fianza judicial es la que se otorga en cumplimiento de la resolución de un Juez,

Artículo 2718.- Quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo, las fianzas otorgadas por individuos o a compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, si no extienden en forma de póliza, ni las anuncian públicamente, por la prensa o por cualquier otro medio ni emplean agentes que las ofrezcan.

Sección Segunda

Constitución de la fianza

Artículo 2719.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

Artículo 2720.- El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación principal.

Artículo 2721.- Puede celebrarse una promesa de contrato, en la cual una de las partes se obligue con el deudor, a otorgar una fianza en un plazo determinado, y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones:

I.- El contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor; y

II.- Si quien se obligó a otorgar la fianza no cumpliere, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.

Artículo 2722.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya pactado, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende dejar el lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2723.- Si los bienes del fiador disminuyen de manera que se halle en peligro de quedar insolvente, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo

2719.

Artículo 2724.- Si el que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta, salvo que establezca otra garantía idónea.

Artículo 2725.- Si la fianza importa garantía de una cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se otorga la fianza.

Sección Tercera Requisitos de existencia y de validez de la fianza

Artículo 2726.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Artículo 2727.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la fianza puede recaer sobre una obligación cuya nulidad sea reclamable mediante una acción o excepción puramente personales del obligado.

Artículo 2728.- La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la fianza.

Artículo 2729.- Puede otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido.

Artículo 2730.- En el caso del artículo anterior, no podrá reclamarse al fiador hasta que la deuda sea líquida y no pague el fiado.

Sección Cuarta

Obligaciones del Fiador

Artículo 2731.- Si se constituye fianza en el caso de mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple la parte que le corresponda.

Artículo 2732.- En el supuesto de obligaciones solidarias, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- La fianza constituida en favor de un deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado;

II.- Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador estará obligado en unión con los demás deudores, en el caso de insolvencia de los herederos;

III.- Si muere el deudor fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda;

IV.- El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda: pero éstos pueden oponerle las excepciones inherentes a la obligación principal;

V.- Si el fiador pagó por un deudor solidario, a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores;

VI.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores. interrumpe la prescripción de la fianza;

VII.- El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá pagar al demandante;

VIII.- Son aplicables en su caso al fiador los artículos 16l5 a

1617 y 1630, según que la solidaridad sea pasiva o activa.

Artículo 2733.- En la fianza que garantice obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todos los bienes o prestar todos los hechos, si el fiado no cumple.

Artículo 2734.- Si la fianza se constituyó para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá cumplir, si el fiado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o bienes, según se haya pactado.

Artículo 2735.- Si la fianza se otorgó para garantizar una obligación facultativa, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.

Artículo 2736.- Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un plazo o condición, el fiador estará obligado a pagar hasta que se venza aquél o se realice ésta.

Artículo 2737.- La cuantía de la obligación del fiador se rige por las siguientes disposiciones:

I.- El fiador puede obligarse por una cantidad menor del importe de la obligación principal y no por una cantidad mayor;

II.- Si el fiador se hubiere obligado a más de lo que importa la obligación del deudor, se reducirá la obligación de aquél a los límites de la de éste.

Artículo 2738.- Puede pactarse que el fiador:

I.- Quede obligado a una prestación distinta de la principal;

II.- Elegirá entre pagar la prestación principal u otra distinta;

III.- Pagará una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.

Artículo 2739.- En el caso del artículo anterior, la prestación del fiador, que sustituya al pago de la obligación principal, no puede ser superior a ésta, apreciadas ambas en dinero.

Artículo 2740.- Si convencionalmente se fijo determinado importe al monto de la obligación del fiador por no ser líquido el valor de la obligación principal, aquélla sólo podrá ejecutarse hasta que ésta sea líquida.

Artículo 2741.- Si la obligación principal es de hacer, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, si es susceptible de ser realizado por él o por cualquiera otra persona;

II.- El fiador quedará libre de la obligación, cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1664;

III.- Si la obligación no se cumple, el fiador debe pagar al acreedor como daños y perjuicios el valor del hecho prometido.

Artículo 2742.- Si la obligación principal no se cumple y es de no hacer, el acreedor podrá exigir si hubiere obra material, que se destruya a costa del fiador, además del pago por éste de los daños y perjuicios.

Artículo 2743.- Es nulo el

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