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CARGOS RECURSOS PLUSVALÍA


Enviado por   •  9 de Agosto de 2019  •  Apuntes  •  3.513 Palabras (15 Páginas)  •  178 Visitas

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CARGOS RECURSOS PLUSVALÍA

INEXISTENCIA DE INFORME TÉCNICO

Al respecto debemos resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Acuerdo 011 de 2015, en el Anexo No. 6.4 de que trata del citado acuerdo se señalaron las zonas beneficiarias de participación en plusvalía, y se discriminaron los distintos hechos generadores que se presentaron y se hizo la identificación preliminar de los predios que pertenecen a cada una de las zonas beneficiarias.

A partir de la información contenida en el anexo, a la administración municipal adelantó el procedimiento de cálculo y liquidación del efecto plusvalía, y en ese orden de ideas el artículo 480 citado ordenó:

“1)        Con base en las zonas identificadas en la cartografía incluida en el Anexo No. 6.4 del Artículo 3º del presente acto administrativo, la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces, elaborará para cada una de ellas un informe técnico comparativo a doble columna sobre la normatividad urbanística aplicable antes y después de la entrada en vigencia del presente Plan de Ordenamiento Territorial. El informe como mínimo incluirá la clasificación del suelo, el tratamiento urbanístico, el área de actividad, usos y edificabilidad, las cesiones obligatorias gratuitas, los aislamientos, retrocesos, antejardines, cuotas de estacionamiento, altura permitida y demás normas volumétricas que permitan establecer los aprovechamientos del suelo antes y después de la adopción del presente plan.”

Mediante Contrato No. 073 de 2017, el cual tuvo como objeto la “CONSULTORÍA INMOBILIARIA PARALA GERENCIA Y LA EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE PLUSVALÍA DEL POT VALLEDUPAR”, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, al contratista se le estipuló dentro de sus obligaciones analizarla normatividad urbanística anterior y actual para poder determinar las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía y el hecho generador.

Consecuencia de ello la Corporación Lonja de Propiedad Raíz del Cesar generó y entregó al municipio de Valledupar los informes técnicos de fecha 10 y 11 de mayo de 2017 en donde se analizó la cartografía del anexo 6.4 del artículo 3 del Acuerdo 011 de 2015, y se hizo el precitado informe técnico comparativo a doble columna sobre la normatividad urbanística aplicable antes (Acuerdo 021 de 2011) y después de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial o Acuerdo 011 de 2015.

En ese orden de ideas, tenemos que dentro del informe de fecha mayo 11 de 2017, dentro del acápite destinado a Plusvalía por Cambio de Uso Rural a Vivienda Campestre, se encuentra incluido el análisis de la normatividad del predio objeto del presente recurso como se muestra:

[pic 1]

Aclarado lo anterior, se tiene que dentro del procedimiento de cálculo y liquidación del efecto plusvalía sí se realizó el informe técnico comparativo sobre la normatividad urbanística aplicable antes y después de la entrada en vigencia del POT de Valledupar aplicable al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-8664, por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente en afirmar que dicho informe es inexistente.

LIQUIDACION EXTEMPORANEA

Argumenta la recurrente que “el municipio de Valledupar liquidó extemporáneamente un tributo para lo cual la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal 031 de 2014, únicamente otorgan un plazo de sesenta (60) días.”

Así mismo, presenta como sustento jurisprudencial sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000233700020150030800 en donde se expone el argumento por ella señalado. Sin embargo, se tiene a su vez que la sentencia citada no se encuentra en firme por cuanto actualmente se encuentra en sede del Consejo de Estado surtiendo el trámite de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por lo anterior, no podrá tenerse en cuenta dicha procidencia como antecedente jurisprudencial.

Ahora bien, este Despacho una vez analizado este cargo se permite traer a colación apartes del concepto de fecha seis (6) de diciembre de 2016, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, siendo Consejero Ponente el Magistrado ALVARO NAMEN VARGAS, radicación No. 11001-03-06-000-2016-00209-00(2315), en donde el Ministerio del Interior consulta a la Sala acerca de la autoridad competente para determinar la categorización presupuestal de los departamentos, y que en el numeral o ítem No. 2 enuncia acerca de la competencia temporal de las autoridades lo siguiente:

“(…) De otra parte, es necesario tomar en consideración lo dispuesto por la jurisprudencia nacional frente a la competencia temporal de las autoridades[1]. Así, la Sección Quinta de esta Corporación ha señalado:

La tesis del accionante está muy ligada a la competencia rationae temporis. Se trata de las atribuciones para cuyo ejercicio el titular dispone de un término fijado en la ley para su ejercicio, al cabo del cual desaparece o se extingue la competencia, de modo que de emplearse más allá del lapso estipulado da lugar a la producción de un acto viciado de nulidad.

Con todo, solamente el legislador es quien puede fijar tales condiciones, pues si originalmente la competencia se concibe pura y simple –por llamarla de alguna forma-, con la posibilidad de poderse ejercer en cualquier tiempo, ninguna restricción se puede imponer al respecto por parte de la administración, y si lo hace, ha de entenderse que no es para limitar el alcance mismo de la Ley ni las atribuciones constitucionalmente entregadas al legislador, sino simplemente para desarrollar algunos de los principios que gobiernan a la Administración Pública, como serían el de la eficacia, economía y celeridad (C.P. Art. 209).

Al respecto ha dicho la jurisprudencia de esta Sección:

“Sobre el concepto de competencia rationae temporis, Ramón Parada Vázquez, sostuvo:

‘La falta de competencia temporal -como cuando el órgano mismo tenía un plazo fijo de vida y actúa después de estar jurídicamente extinguido, que sería una incompetencia absoluta-, no debe confundirse con los supuestos de anticipación o prolongación de funciones públicas, lo que afecta no a la competencia del órgano, sino mas (sic) propiamente a la investidura del titular, ni con aquellos en que se señala un plazo para resolver determinados procedimientos o asuntos, lo que es mas (sic) que una limitación temporal de la competencia, una medida para la negligencia administrativa, cuya infracción puede originar la responsabilidad de la Administración o del funcionario por los daños ocasionados por el retraso; pero que no implica que pasado ese plazo el titular del órgano pierda la competencia decisoria, ni que la resolución dictada fuera del tiempo establecido sea inválida, salvo que así lo impusiera la naturaleza del término o plazo ...’

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