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CARICATURAS POLICIALES


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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Código CPP (25-Marzo-1999)

(Vigente)

Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TÍTULO I

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 1º.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal).

Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído

previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados

internacionales vigentes y éste Código.

Artículo 2º.- (Legitimidad).

Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los

constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.

Artículo 3º.- (Imparcialidad e independencia).

Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y

Tratados internacionales vigentes y a las leyes.

Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la substanciación de

un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los

hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe

será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.

Artículo 4º.- (Persecución penal única).

Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación

o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que

puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.

3/8/2011 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - …

bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id… 1/98

puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.

Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).

Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos

encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la

Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el

primer acto del proceso hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una

persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de

ser humano.

Artículo 6º.- (Presunción de inocencia).

Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su

culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.

La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad.

En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.

Artículo 7º.- (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas).

La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la

aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado,

deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.

Artículo 8º.- (Defensa material).

El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en

todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones

que considere oportunas.

Artículo 9º.- (Defensa técnica).

Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta

el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención,

apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el

elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

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