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cayohuesos24 de Octubre de 2013

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Código CPP (25-Marzo-1999)

(Vigente)

Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TÍTULO I

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 1º.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal).

Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído

previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados

internacionales vigentes y éste Código.

Artículo 2º.- (Legitimidad).

Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los

constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.

Artículo 3º.- (Imparcialidad e independencia).

Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y

Tratados internacionales vigentes y a las leyes.

Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la substanciación de

un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los

hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe

será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.

Artículo 4º.- (Persecución penal única).

Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación

o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que

puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.

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puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.

Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).

Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos

encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la

Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el

primer acto del proceso hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una

persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de

ser humano.

Artículo 6º.- (Presunción de inocencia).

Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su

culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.

La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad.

En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.

Artículo 7º.- (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas).

La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la

aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado,

deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.

Artículo 8º.- (Defensa material).

El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en

todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones

que considere oportunas.

Artículo 9º.- (Defensa técnica).

Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta

el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención,

apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el

elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 10º.- (Intérprete).

El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo

asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con

los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.

Artículo 11º.- (Garantía de la víctima).

La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el

proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.

Artículo 12º.- (Igualdad).

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bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id… 2/98

Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que

les asisten.

Artículo 13º.- (Legalidad de la prueba).

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso

conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o

violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en

un procedimiento o medio ilícito.

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Artículo 14º.- (Acciones).

De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la

imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios

emergentes.

CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL

Artículo 15º.- (Acción penal).

La acción penal será pública o privada.

Artículo 16º.- (Acción penal pública).

La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio

de la participación que este Código reconoce a la víctima.

La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en

este Código.

El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos

expresamente previstos por la ley.

Artículo 17º.- (Acción penal pública a instancia de parte).

Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez

que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de

prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido

cuando se formule la denuncia del hecho.

El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

1. Una persona menor de la pubertad;

2. Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o,

3. Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia,

cualquiera sea el grado de su participación.

La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.

Artículo 18º.- (Acción penal privada).

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Artículo 18º.- (Acción penal privada).

La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial

regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.

Artículo 19º.- (Delitos de acción pública a instancia de parte).

Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de

asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con

mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo.

Artículo 20º.- (Delitos de acción privada).

Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de

clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor,

destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o

falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras

agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.

Los

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