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CODIGO CIVIL VENEZOLANO. LIBRO PRIMERO. De Las Personas:


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2014  •  2.529 Palabras (11 Páginas)  •  420 Visitas

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CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. LIBRO PRIMERO. De las Personas: Título IV. Capitulo V. Capitulo IX. Capitulo XII sección I, II y III.

DE LAS RELACIONES.

CONCEPTOS:

RELACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

1.- RELACIONES DE HECHO:

Existen por el cual las parejas viven o conviven, estas pueden ser por deseo como por ejemplo, (la convivencia de tipo sexual que no son matrimonio), porque de esta forma se ignora, se posterga, o se rechaza el compromiso conyugal. Podemos recalcar las de Prueba, el Concubinato, entre otras.

Toda relación de hecho conlleva a una relación de derecho.

2.- RELACION DE DERECHO:

Las relaciones de derecho son las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto reciproco entre sus integrantes; así lo establece la CRBV en el Art. 75.

3.- MATRIMONIO:

El matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión entre un hombre y una mujer y se logra en virtud de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurídicas conyugales.

TIPOS DE MATRIMONIOS:

• MATRIMONIO CIVIL:

Es el matrimonio que se contrae ante las autoridades civiles (jueces o autoridades municipales).

• MATRIMONIO ECLESIÁSTICO:

Es el que ocurre Ante las autoridades eclesiásticas siguiendo el rito de una religión (matrimonio eclesiástico en el caso del catolicismo y otras confesiones cristianas).

El matrimonio celebrado según el Derecho Canónico (católico) o cualquier otra religión produce efectos civiles.

MARCO JURIDICO DEL MATRIMONIO CIVIL.

Artículo 77 (CRBV).

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 44 (CCV)

El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.

La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

4.- DISOLUCIÓN:

La sociedad conyugal se disuelve por la liquidación de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges. También por separación personal o de cuerpo y por divorcio vincular.

Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.

Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Por Muerte. Art # 184 CCV. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite puede volver a contraer matrimonio.

5.- DIVORCIO:

Del latín divortĭum es la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal.

Generalmente la causa de divorcio se debe al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se iniciará a partir de la sentencia de separación o sin necesidad de que se dicte dicha sentencia.

Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que exige la ley.

La presentación de la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo entre los cónyuges el procedimiento se convierte en contencioso.

MARCO JURIDICO:

Artículos 185 y 185-A del CCV.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1. El adulterio.

2. El abandono voluntario.

3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5. La condenación a presidio.

6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

6.- SEPARACIÓN DE CUERPOS:

Se presenta en varias formas como la separación amistosa.

La separación de cuerpos es una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al hecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.

MARCO JURÍDICO:

Artículo 188 (CCV).

La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189 (CCV).

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190 (CCV).

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

*Cabe destacar que La sentencia no es apelable; una vez dictada la misma.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO:

Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de siete años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor.

7.- CONCUBINATO:

La unión entre un hombre y una mujer con apariencia recíproca de matrimonio, con elementos que lo caracterizan tales como: la estabilidad, permanencia en el tiempo, debe ser entre un hombre y una mujer así como también socorro mutuo, convivencia, pero sin la consagración legal del matrimonio.

CARACTERÍSTICAS DEL CONCUBINATO

La apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges.

*Permanencia

Una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años.

*Ausencia de Formalidades

No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio.

*Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio

En el concubinato no pueden existir los impedimentos que señala la ley para contraer matrimonio y uno de ellos es la soltería de los copartícipes de la unión concubinaria, ya que tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, no se le reconocerá efectos jurídicos al Concubinato si uno de los integrantes de la pareja está casado.

MARCO JURIDICO

Artículo 77 CRBV.

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 211 CCV

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 CCV

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 3 LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL:

Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos:

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

8.- UNIO HOMOSEXUAL:

La palabra homosexual proviene del griego HOMO que significa mismo, es decir, una persona que gusta de personas de su mismo sexo. Se les llama homosexuales a las personas que gustan de compartir sus cuerpos en lo sexual y tal vez en lo sentimental con personas de su mismo sexo

La unión Homosexual es la que existe entre personas del mismo sexo sea hombre o mujer.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha interpretado el artículo 21 de la Constitución Nacional donde se rechaza la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, con todos los asuntos legales que ello implica.

MODULO N° I:

EL PAPEL SOCIAL DE LA FAMILIA.

• FORMACION DE LA FAMILIA.

1. EL PARENTESCO:

Es la relación o vínculo, biológico o no, que une a dos personas, miembros de una misma familia. Los vínculos de parentesco pueden generarse por:

• CONSANGUINIDAD O CONSANGUINIDAD:

Relación existente entre las personas unidas por un vínculo de sangre; es decir, que tiene al menos un ascendiente en común. (Art. 37 CCV.).

• AFINIDAD:

Es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien; recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. (Art. 40 CCV).

• ADOPCIÓN:

Llamada también parentesco civil, es el vinculo entre el adoptado y el adoptante, así como también entre l adoptado y la familia del adoptante, el parentesco entre un miembro adoptado y la familia adoptante se considera exactamente igual a que el de un miembro de origen consanguíneo. (Art. 77 CRBV/ 246 al 260 CCV).

2.-GRADOS DE PARENTESCO:

El grado o generación del parentesco se determina por la distancia entre sus parientes.

El grado y la línea de la afinidad se determina según el grado y la línea de consanguinidad, es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge, en la misma línea y grado este lo es de ellos por consanguinidad.(Art. 38 y 39 C.C.V).

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones cada generación forma un grado.

3.-LINEAS DEL PARENTESCO:

• PARENTESCO POR LINEA RECTA: Es la serie de grados existente entre personas que descienden o ascendiente en una de la otra. (Art. 38 CCV).

• PARENTESCO POR LINEA RECTA ASCENDIENTES…..

Une a alguien con aquellos de los que descienden de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos….

• PARENTESCO POR LINEA RECTA DESCENDIENTES….

Liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él, de manera directa: hijos, nietos, bisnietos….

• LINEA COLATERAL:

La serie de grados existente entre las personas con un ascendiente común: hermanos, tipos, primos….(Art. 39 CCV).

TITULO V. DE LA FILIACIÓN. Capítulos I, II y III.

4.- LA FILIACIÓN:

Es el vínculo jurídico, determinado por la procreación entre los progenitores y sus hijos.

La determinación de la filiación puede ser:

Legal: cuando la establece la ley a través del matrimonio.

Voluntaria: cuando la determinación proviene del reconocimiento del hijo.

Judicial: cuando la determinación resulta de la sentencia que declarara la paternidad o maternidad no reconocida, con base a prueba relativa al nexo biológico.

FORMACIÓN DE LA FAMILIA.

Grados

CONSANGUINIDAD

Líneas

PARENTESCO

Grados

AFINIDAD

Líneas

Línea recta

 Recta Ascendiente

 Recta descendiente

Línea Colateral

Adopción.

Legal Materna o Paterna Matrimonial

FILIACIÓN Voluntaria

Extra-matrimonial

Judicial

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