CODIGO CIVIL VENEZOLANO
michinaoso25 de Septiembre de 2013
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En el año 1982 el código civil venezolano del año 1942 sufre una reforma parcial, la cual fue inspirada en los principios de igualdad jurídica de género, dicha reforma fija la mayoría de edad a los dieciocho (18) años así como también establece que la mujer puede elegir entre llevar o no el apellido del marido , se estableció una nueva figura de divorcio articulo 185-A que expresa que cuando una pareja tiene más de cinco (05) años separados de hechos puede acudir al tribunal y solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, por último se establece la Patria Potestad compartida.
El hombre , desde el principio de los tiempos, ha sentido la necesidad de vivir en comunidad, rodeado de sus semejantes. Gracias a su evolución , esta forma de vida fue instaurada bajo el nombre de sociedad, teniendo como núcleo central la unión de hombres y mujeres para reproducir su especie, constituyéndose así la familia como célula fundamental de la misma, dentro del ámbito jurídico, religioso, y de la vida en todas sus modalidades. Y el Derecho ha tomado parte en ella, no creándola (puesto que ella configura un fenómeno natural), sino sistematizando sus aspectos fundamentales. Así tiene su origen el matrimonio, como intervención clave, específicamente dentro del Derecho de Familia.
La palabra matrimonio, de acuerdo con la opinión de un sector de la doctrina, se deriva de la palabra latina matri munium que significa carga, gravamen de la madre. Esto podría conducir a conclusiones erróneas, pues el matrimonio no tiene por qué representar una pesada carga para la mujer . Por ende, existe otro punto de vista sociológico que considera la frase matrem muniens, que implica defensa, protección de la madre. Existen definiciones de carácter jurídico-formal, teleológico y sociológico para el matrimonio. Conjugándolas en una sola, podríamos decir que es "la unión legal de un hombre y una mujer para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida" (Grisanti: 2000, p.88). Constituye el matrimonio la unión del hombre y la mujer consagrada por la ley formando una unidad perfecta de vida física y espiritual. Es, por tanto, una unión total de vida, que convierte al esposo y a la esposa en una sola carne (tal como dice el Génesis), fundiéndolos en una unidad superior, a través de un acto jurídico por el cual establecen entre sí una alianza que la ley sanciona.
Su importancia radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores humanos esenciales.
Esta institución, dentro del Derecho Civil Moderno, contempla las siguientes cualidades:
Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer; tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código Civil en su artículo 44.
Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el tiempo ; y su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o condición alguna.
Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.
Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley para su celebración.
Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos contrayentes respecto del acto que están realizando.
Intervención del Estado , a través de un funcionario público competente, quien debe prestar declaración referente a la nueva unión que ha presenciado.
Diversas corrientes jurídicas han pretendido establecer teorías acerca del origen del matrimonio. Entre ellas se destacan la Teoría Contractualista, según la cual el matrimonio es un contrato con características peculiares, ya que constituye un acuerdo de voluntades entre las partes (contrayente) para crear un nuevo vínculo jurídico: el vínculo jurídico matrimonial; la Teoría del Negocio Jurídico Complejo, pues lo considera como tal, enmarcado por el consentimiento de las partes y la presencia solemne del Estado; la Teoría del Contrato Institucionalizado, porque proviene del mutuo acuerdo entre los contrayentes y, una vez perfeccionado, recibe de la autoridad de la ley las normas que lo rigen y los efectos que produce. De acuerdo con esto, la legislación venezolana hace pensar que se considera la Teoría del Matrimonio como Contrato, atendiendo al Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código Civil vigente que se titula De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio.
Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.
En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte , mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.
De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).
Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.
Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.
Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores, etcétera).
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento , la ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de éste.
Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes (para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley); son personal ísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al régimen supletorio); y por último son inmutables (no pueden modificarse después de la celebración del matrimonio).
Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales. Ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia. Está consagrado en el artículo 148 del CCV que establece: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en
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