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CONCEPTO Y CARACTERES- DERECHO DE SERVIDUMBRE.


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2016  •  Apuntes  •  3.237 Palabras (13 Páginas)  •  689 Visitas

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TEMA 8

DERECHO DE SERVIDUMBRE

  1. CONCEPTO Y CARACTERES

El Derecho de servidumbre se encuentra regulado en art. 530 y ss del Código. Antes de dar un concepto debemos de destacar su dificultad, ya que resulta complicado encontrar un concepto unitario que englobe la categoría servidumbre porque hay muchas clases de servidumbre, por lo que es difícil encontrar esa característica que se repita en todas ellas. De ello el legislador define la servidumbre pero distingue 2 clases: servidumbre predial y personal, pero no da un concepto unitario que englobe las dos clases de servidumbres.

Albaladejo la define como un poder real que tiene una persona sobre un predio ajeno, para servirse de el parcialmente, de alguna utilidad concreta y determinada. De este concepto vamos a destacar la parte final. El “servirse de él”. Decimos que el usufructuario podía beneficiase de todas las utilidades que la cosa usufructuada por su naturaleza pudiera reportar, de modo que el derecho de usufructo deja vacío el de propiedad. En cambio, en la servidumbre es más limitado porque el titular solo puede beneficiarse de ese aspecto concreto que aparece en el título de atribución.

En cuanto al concepto legal, el art. 530 define la servidumbre predial: <La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.>

Servidumbre personal: el art. 531 Cc. <También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.>

Nuevamente el legislador aquí nos confunde. Si en la predial hemos dicho que hay dos predios, en la servidumbre personal existe un solo predio que es el sirviente, de manera que el titular de la servidumbre lo es con independencia de cualquier otra titularidad que pueda ostentar. En la servidumbre personal, el que es titular de la servidumbre lo es con independencia de que tenga cualquier otra titularidad sobre un bien inmueble, pero el sujeto pasivo tiene que soportarla porque es titular de esa finca.

Críticas:

  1. El art. 530 define la servidumbre como un gravamen, y la doctrina lo critica porque ve la servidumbre desde el punto de vista de aquel que no es su titular. La define desde el punto de vista del sujeto pasivo, no desde el punto de vista del particular.  La servidumbre es, para el propietario de la finca, una carga o gravamen que tiene que soportar. Por ejemplo, en el caso de la servidumbre de paso, el propietario de la finca tiene que soportar ver al titular de la servidumbre pasar por su terreno, por tanto, desde el punto de vista del propietario de la finca es una carga o gravamen, pero lo complicado a la hora de definir no es que es para el sujeto pasivo sino para el sujeto activo, y para este es un derecho real, un poder directo e inmediato que tiene sobre la cosa.

  1. En cuanto el objeto, el legislador dice que la cosa sobre la que se constituye es un inmueble, pero el concepto de inmueble es muy amplio y la servidumbre no se constituye sobre cualquier inmueble sino sobre un determinado tipo de inmueble que es el predio o finca.

  1. Otro aspecto que se critica es que habla de predio sirviente y predio dominante. La servidumbre es una relación jurídica que se da entre los 2 predios, 2 cosas, pero la relación jurídica no se produce entre cosas. Las cosas son el objeto de la relación, la relación jurídica se produce entre personas: sujeto activo y pasivo. Por tanto, es erróneo referirse a relación jurídica entre predios, porque los sujetos de las relaciones jurídicas son las personas y no los predios que son el objeto.
  1. El contenido, cuando define la servidumbre no hace referencia a su contenido como ocurre en otros derechos. Lo único que dice es que es una carga o gravamen pero no dice qué facultades tiene el titular del derecho, a servirse parcialmente, a obtener una utilidad concreta o determinada del predio o fundo.  Para nada menciona el art. 530 el contenido del derecho real, lo cual es esencial. Podríamos decir que el titular del derecho de servidumbre tiene derecho a hacer algo y el titular del previo sirviente tendrá que soportarlo y, en algunas ocasiones, el titular del previo sirviente queda obligado a hacer algo.

CARACTERÍSTICAS

Afirmamos que es un derecho real, por tanto, todas las características del derecho real son aplicables a las servidumbres. Es un derecho real de goce, al igual que el usufructo, puedo beneficiarme de una cosa.

  • Si atendemos al contenido del derecho, decimos que es un derecho limitado, si lo comparamos con el derecho de propiedad su contenido es bastante más limitado.  También limita el derecho de propiedad.
  • En cuanto al objeto, al igual que el usufructo es un derecho real en cosa ajena, Solo se constituye sobre determinados bienes inmuebles, por lo que hablaríamos de un derecho inmobiliario real en cosa ajena. Por ello, se puede inscribir en el Registro de la Propiedad. Hay que tener en cuenta los artículos 530, 541 y 546 del Código Civil.
  • La servidumbre es un gravamen sobre la propiedad.
  • De acuerdo con la naturaleza del derecho de propiedad, esta se presume libre de cargas, como la servidumbre es una carga, si aplicamos la presunción, el titular de la servidumbre tiene que probar la existencia de esa carga o gravamen para la propiedad.

  • Es necesario que reporte una utilidad a su titular. Si no aporta ninguna utilidad, la servidumbre no se puede constituir.

  • El artículo 545 del Código Civil establece que el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida. Esto es, tengo que usarla de la forma menos gravosa para la propiedad. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
  • La interpretación es estricta, así que la vamos a interpretar de manera amplia dado que la propiedad se presume libre de cargas.
  • Decimos que la servidumbre no es transmisible de forma separada a la finca o fundos que grava o beneficia. Sirviente al que grava y dominante al que beneficia. La transmisión se lleva a cabo con la finca. Si transmito el predio sirviente lo transmito con la carga (con el caminito), el que adquiera la servidumbre adquiere la carga del paso, no puede separarlas.  A esto hace referencia el artículo 534 del Código Civil.
  • Dos predios: Si la servidumbre es predial, hay 2 predios. El que es propietario del predio dominante es el sujeto activo de ese derecho real de servidumbre, por eso, es titular del derecho real de servidumbre, por lo que puede utilizar y servirse del fundo ajeno en ese aspecto concreto fijado en el titulo de constitución.

El artículo 535 del Código Civil establece que las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

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