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CONFISCACION

ASTRID196226 de Septiembre de 2013

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS/AIBONITO

PANEL X

MARISELA RODRÍGUEZ CARRASQUILLO

Apelante

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apelado

KLAN2012-01726 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

Caso Núm.:

E AC2011-0229

Sobre:

Impugnación de Confiscación

ALEGATO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

COMPARECE el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General Interina, y respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:

I. INTRODUCCIÓN

La parte apelante solicita la revisión de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, notificada y archivada en autos el 24 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. Tomasa del Carmen Vázquez Chévere), en el caso de Marisela Rodríguez Carrasquillo v Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. EAC2011-0229. En virtud de ésta, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda de epígrafe.

Inconforme con lo anterior, la parte apelante presentó Moción Solicitando Reconsideración la que fue declarada no ha lugar, reafirmándose el Tribunal de Primera Instancia en lo resuelto en su sentencia, mediante Resolución emitida a tales efectos el 21 de agosto de 2012, archivada en autos y notificada el 31 de agosto de 2012.

II. RELACIÓN DE HECHOS

La Sra. Marisela Rodríguez Carrasquillo (en adelante “la apelante”) para la fecha de los hechos que motivaron la presente causa de acción residía en la Urbanización Valle Tolima, Calle Emma Rosa Vincenty O-19 de Caguas junto a su hija y la Sra. Sandra Rosario.

El 16 de abril de 2011 agentes de la Policía de Puerto Rico, adscritos a la División de Drogas y Narcóticos de Caguas, allanaron la residencia de la apelante en virtud de una orden allanamiento en busca de sustancias controladas y armas producto de la investigación que realizara el Agente José A. Mojica López, adscrito a la División de Drogas del Municipio de Caguas. Véase páginas 31-36 de la Transcripción del Juicio en su Fondo.

Como resultado de dicho allanamiento se ocupó parafernalia relacionada con sustancias controladas, dos (2) bolsas de cocaína, dos (2) municiones, el arma de reglamento de la apelante como Oficial de Custodia de la Administración de Corrección y una caja de seguridad que tuvo que ser removida de la residencia de la apelante para ser abierta en el Cuartel de la Policía porque la apeldada alegó no recordar la combinación de la misma. Véase página 52, línea 24 a página 53, línea 19 de la transcripción de la Vista en su Fondo.

Una vez la caja de seguridad es abierta, los agentes procedieron a ocupar el contenido de la misma: una (1) bolsa de marihuana tamaño 2x2, un revólver calibre 38 con la serie mutilada, municiones y la suma de once mil doscientos cuarenta dólares ($11,240.00) en efectivo. Véase página 55, línea 13 a página 57, línea 6 de la transcripción de la Vista en su Fondo.

El análisis químico de la droga ocupada arrojó un resultado positivo a cocaína y marihuana por lo que a la apelante se le radicaron cargos criminales por violación a los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas y a los Artículos 5.06, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas.

La apelante hizo alegación de culpabilidad por violar el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, mientras que los cargos por violación a la Ley de Armas no prosperaron y el cargo por violar el Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas fue archivado bajo la Regla 247 de Procedimiento Criminal.

El 3 de mayo de 2011, el Estado notificó a la apelante la confiscación de la suma de once mil doscientos cuarenta dólares ($11,240.00) por haber sido utilizado en violación a los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas y a los Artículos 5.06, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas.

El 3 de junio de 2011, la apelante incoó la demanda del caso de epígrafe impugnando la confiscación de la mencionada suma de dinero, mientras que el Estado presentó Contestación a la Demanda el 7 de julio de 2011.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de 2012, se celebró la vista en su fondo y el 12 de julio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia objeto del recurso de epígrafe.

En la mencionada sentencia el tribunal a quo indicó lo siguiente en torno al dinero ocupado:

…No nos mereció crédito su versión de que el dinero ocupado era el producto de su trabajo (reintegro de planillas federales-alegó), de un préstamo y de dinero que había recientemente sacado de su cuenta de cheques para tenerlo disponible para la compra de un vehículo y de que la caja de seguridad era de su amiga a quien identificó con el nombre de Sandra. No obstante, la tal Sandra no se encontraba cuando en horas de la noche se ejecutó la referida orden de allanamiento.

Inconforme con la Sentencia emitida por el tribunal inferior, la apelante solicitó la reconsideración de la misma, sin lograr que dicho foro variara su determinación.

Es de dicha denegatoria que la apelante acude ante este Honorable Tribunal.

III. SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el dinero estaba fuertemente vinculado con la actividad ilegal que alegadamente se llevaba a cabo en el lugar de su ocupación en violación a la Ley de Sustancias Controladas y la Ley de Armas, sin que el Estado hubiese probado el nexo entre el dinero y dicha actividad ilegal.

IV. DISCUSIÓN

La confiscación es el acto de ocupación, y de investirse para sí, que realiza el Ejecutivo por mandato de la Asamblea Legislativa de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en violación a ciertos estatutos. El derecho del Estado de tomar posesión de la cosa surge del mal uso que se le haya dado a ésta. United States v. Parcel of Rumson, N.J., Land, 507 U.S. 111 (1993).

En Puerto Rico, durante las pasadas décadas, la naturaleza del procedimiento de confiscación fue objeto de amplio debate. Así, estatutariamente se dispuso el carácter in rem del procedimiento de confiscaciones contenido en la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, 34 L.P.R.A. secs. 1721 y 1722, y sustituida en su momento por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, 34 L.P.R.A. secs. 1723 et seq. No obstante, al interpretar la naturaleza del proceso confiscatorio al amparo de la Ley Núm. 93, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aludió a sus propósitos punitivos, dirigidos a establecer una sanción adicional a la conducta criminal, para jurisprudencialmente cerrar la brecha entre el proceso criminal contra la conducta delictiva y el acto de confiscación que se derivaba coetáneamente de los mismos hechos. Véase Cooperativa de Seguros Múltiples v. ELA, 180 D.P.R. 655 (2009).

Recientemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico actuó para atender la falta de uniformidad que enmiendas disgregadas y distintos pronunciamientos de los foros judiciales habían provocado sobre el trámite dispuesto para regir el acto de confiscación de propiedad utilizada para fines ilegales mediante la promulgación de la Ley Núm. 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. Al promulgar el nuevo estatuto, la Asamblea Legislativa expresamente señaló que su antecesora, la Ley Núm. 93, “ha sido objeto de múltiples enmiendas e interpretaciones judiciales que han causado confusión en la implantación de tal estatuto, lo cual, a su vez ha afectado el proceso de confiscación y ha causado la pérdida de cuantiosos recursos”. Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Exposición de Motivos.

Significativamente, en la Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, la Asamblea Legislativa proclamó su voluntad de diferenciar las acciones criminales personales de aquéllas acciones civiles de naturaleza confiscatoria, debido a que estas últimas se dirigen en contra del bien confiscado:

De otro lado, para salvar el interés propietario de los dueños de la propiedad confiscada, minimizar la pérdida de fondos públicos en el pago excesivo de intereses y aliviar nuestro sistema judicial, es la intención de esta Asamblea Legislativa insertar un procedimiento expedito que debe imperar en las demandas que se instan al amparo de esta Ley. En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o in rem, distinta y separada de cualquier acción in personam. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste. Los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil. Goldmith-Grant Co. v. United States, 254 U.S. 505 (1921). Calero-Toledo v. Pearson

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