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Enviado por   •  19 de Junio de 2013  •  2.060 Palabras (9 Páginas)  •  309 Visitas

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DERECHO NOTARIAL

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

ALUMNA: ERICKA OSUNA CAMPOS

DERECHO IX CUATRIMESTRE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA 17 DE JUNIO DE 2013

CAUSAS DE NULIDAD DE ESCRITURAS Y ACTA NOTARIAL.

La escritura o acta será nula:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.

II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el contrato o acto jurídico materia de la escritura o acta.

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada para actuar.

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.

VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o puesta la huella digital, de acuerdo con los artículos aplicables, en los casos de los que no pudieren o supieren firmar, o la mención exigida a falta de firma.

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o si lo está cuando debiera tener la razón de "No Pasó" según el artículo 132.

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al contrato o acto jurídico cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros contratos o actos jurídicos que contenga y no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Los notarios no estarán legitimados pasivamente para ser demandados en juicios de nulidad de escrituras pasadas ante su fe, cuando la acción se refiera tan solo a su actuación como notario público, salvo el caso en que se demande la responsabilidad civil personal del notario.

CAUSAS DE NULIDAD DE TESTIMONIO.

El testimonio será nulo:

I.- Si lo fuere la escritura o acta respectiva.

II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación.

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario.

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad del testimonio por disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos casos el testimonio no será nulo.

ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS.

Habrá en la capital del Estado un Archivo General de Notarías. Cuando el aumento de población o el desarrollo de los negocios así lo indique, a juicio del Ejecutivo, podrán establecerse archivos dependientes del anterior, en una o más de las Municipalidades en que se encuentra dividido el Estado.

Los Archivos de Notarías se forman respectivamente:

I.- Con los documentos que los Notarios de su comprensión deban remitir al Archivo General, según se trata, según las prevenciones de la presente Ley.

II.- Con los Volúmenes cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder.

III.- Con los demás documentos propios del Archivo correspondiente.

IV.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizar conforme a las prescripciones relativas de esta Ley; y

V.- Con las imágenes de las escrituras que en copia fotostática, fotográfica o electrónica, les remitan los notarios o que ellos mismos hagan, en los casos que la ley permita.

El Director del Archivo General de Notarías del Estado será un Licenciado en Derecho, de reconocida solvencia moral, con un mínimo de cinco años de experiencia en su profesión y con conocimiento en asuntos notariales. Usará un sello igual al de los Notarios que diga en el centro: "Estados Unidos Mexicanos" y en la circunferencia: "Archivo General de Notarías del Estado de Baja California, Mexicali, B. C." Podrá expedir testimonios o copias certificadas de los instrumentos y documentación que tenga bajo su guarda.

El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías, lo que hará previa opinión que al respecto obtenga del Consejo de Notarios.

COLEGIO Y CONSEJO DE NOTARIOS.

El Colegio de Notarios del Estado de Baja California se organizará en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y sus Reglamentos, comprenderá a todos los Notarios Titulares y Adscritos del Estado de Baja California y tendrá además las funciones que se deriven de la presente Ley.

El Consejo Directivo del Colegio de Notarios, que se denominará Consejo de Notarios, se compondrá como mínimo por un Notario Titular Consejero por cada municipio del Estado, entre los cuales desempeñarán los puestos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales respectivamente por el orden de su nombramiento, en caso de que no se estableciera expresamente. El vicepresidente substituirá al Presidente en sus faltas temporales o definitivas. Los vocales, por su orden, substituirán a los demás Consejeros en sus faltas temporales o definitivas.

El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito y secreto que cada Notario Titular o de Número emita en Asamblea del Colegio, que se celebrará el primer sábado del mes de marzo de cada dos años, Asamblea en la que se requerirá un quórum de cincuenta por ciento de aquéllos.

Fuera de la asamblea de elecciones, todas las demás se convocarán por el Presidente del Consejo, o quien lo supla, mediante aviso entregado en la oficina de cada notario, con 15 días de anticipación.

Excepción hecha de la Asamblea de Elecciones, en todas las asambleas cada

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