CONTESTACION DE DEMANDA AGRARIA
Lic.Ornelas15 de Noviembre de 2012
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EXP. NO. 149/2010.
ACTOR: MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ HUERTA.
DEMANDADO: MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ Y EJIDO MAZATLAN.
POBLADO: EJIDO “MAZATLAN”.
MUNICIPIO: PLAYAS DE ROSARITO.
ESTADO: BAJA CALIFORNIA.
ACCION: SUCESORIA.
C. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO DOS CON RESIDENCIA EN ENSENADA, B. C.
P R E S E N T E.
MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ, RAMON LEON FLORES, DAVID CORDERO VICTORIO y MARCO ANTONIO GONZALEZ PITONES; la primera por mi propio derecho, y los restantes en nuestro carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, integrantes del Comisariado Ejidal, órgano de representación legal del Ejido Mazatlán del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California; según lo acreditamos mediante copia certificada del acta de asamblea de ejidatarios en la que fuimos electos para ocupar tales cargos, debidamente calificada e inscrita ante el Registro Agrario Nacional; como codemandados en el juicio al rubro indicado; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en el número 1584-1 de la Calle Cuarta, Colonia Obrera, en esta Ciudad de Ensenada, Baja California; y autorizando para tal efecto en los términos del artículo 179 de la Ley Agraria en vigor, a los CC. Licenciados en Derecho JOSE ROBERTO CASTAÑEDA REYES, JORGE LOPEZ TELLO, DANIEL SEGOVIA MOTA, DANIELA SIMENTAL PADILLA; ante Ud. C. Magistrado con el debido respeto comparecemos a exponer:
Que por medio del presente escrito, venimos a dar contestación a la improcedente y temeraria demanda incoada por la señora MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ HUERTA, en contra de los suscritos codemandados, por lo que siguiendo el orden estructural del escrito inicial de demanda pasamos a manifestar:
POR CUANTO A LAS PRESTACIONES.
Se niega desde luego que a la accionante le asistan la razón y el derecho para reclamar las prestaciones a que alude en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del correspondiente capitulo de su escrito inicial, dada la notoria improcedencia de la acción sustantiva y demás prestaciones que refiere, máxime cuando en la especie, no existe causa ni fundamento alguno para que se le reconozcan derechos agrarios vía sucesoria del extinto ejidatario ELIODORO PEINADO IBARRA, también conocido como HELEODORO PEINADO IBARRA, habida cuenta la omisión en que incurre la demandante de exhibir los medios probatorios idóneos, pues si aduce ser heredera a virtud de una supuesta lista de sucesión otorgada ante Notario Publico, la cual afirma fue inscrita ante el Registro Agrario Nacional, su obligación es exhibir tales constancias expresadas en documentos públicos que contengan los requisitos de ley que los hagan susceptibles de producir el reconocimiento que viene reclamando la actora, y no en simples copias simples, mismas que, por otra parte, en este juicio se demostrará su inexistencia así como la falsificación de los documentos que exhibió con su escrito inicial de demanda; siendo también improcedente su acción en razón de que nada objeta ni tacha de nulo por cuanto al procedimiento efectuado por el Registro Agrario Nacional para reconocer a la codemandada MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ como titular de derechos agrarios en sustitución de ELIODORO PEINADO IBARRA, con base en la lista de sucesión depositada por éste último ante el RAN con fecha 5 de diciembre de 1991; y de que por otra parte, no existe actualmente sucesión alguna que reclamar del extinto ejidatario ELIODORO PEINADO IBARRA, también conocido como HELEODORO PEINADO IBARRA, al haber concluido el procedimiento de sucesión respectiva con el reconocimiento de MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ como titular de tales derechos agrarios; tal y como enseguida se verá y demostramos.
POR CUANTO A LOS HECHOS.
A.- El primero de los hechos del escrito inicial de demanda, es cierto.
B.- El segundo de los hechos expresados en el escrito inicial de demanda, es rotundamente falso, pues lo cierto es que el señor ELIODORO PEINADO IBARRA también conocido como HELEODORO PEINADO IBARRA, vivió en concubinato con la señora MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ durante más de treinta y cinco años inclusive los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, teniendo ambos como domicilio la parcela de la cual en vida fue titular, esto es la parcela 10 anteriormente conocida como parcela 9 del Ejido Mazatlán; según se acredita mediante certificado de defunción que exhibimos debidamente certificado por la C. Oficial del Registro Civil de Playas de Rosarito, Baja California.
Por otra parte, la afirmación de la actora en el sentido de haber procreado un hijo con el extinto ELIODORO PEINADO IBARRA, queda total y rotundamente desvirtuada; primeramente
ante la falta de exhibición de acta de nacimiento alguna, pues aunque afirma exhibirla con su escrito de demanda, lo cierto es que no la acompaña, y por otra parte, con la propia documental publica exhibida por la demandante consistente en copia certificada de las constancia del juicio civil 318/2002 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Playas de Rosarito, B. C. toda vez que en el tercero de los hechos del escrito de denuncia de la sucesión civil respectiva, la ahora actora textual y expresamente dijo: “3.- Del concubinato mencionado con antelación, me permito manifestar que no se procreo hijo alguno.” De lo cual resulta evidente la falsedad con que se viene conduciendo la demandante. De tal suerte que en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, lo declarado y manifestado por MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ HUERTA en tal acto, prueba plenamente en su contra.
C.- Con relación al tercero de los hechos de la demanda que se contesta, es cierto que HELEODORO PEINADO IBARRA falleció el 17 de diciembre de 2001, pero es falso que fuere concubino de MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ HUERTA, ya que durante más de treinta y cinco años y hasta el momento de su muerte, vivió en concubinato con MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ.
D.- La afirmación contenida en el cuarto de los hechos del escrito de demanda es errónea, pues no es verdad que mediante las constancias del juicio civil 318/2002 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Playas de Rosarito, B. C. se acredite la existencia de una relación de concubinato entre MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ HUERTA y ELIODORO PEINADO IBARRA, también conocido como HELEODORO PEINADO IBARRA, al ser de explorado derecho que lo ventilado en los juicios sucesorios no causa estado de cosa juzgada, máxime cuando la información de testigos que en esos juicios se ventila no alcanza la categoría de la prueba testimonial rendida en un juicio contradictorio, a consecuencia de obtenerse sin posibilidad de repreguntar a los testigos por una contraparte.
E.- Lo afirmado por la actora en el punto E del capitulo de hechos que aquí se contestan, es rotundamente falso y se contesta de la siguiente manera:
1.- Es falso que luego de la muerte del extinto ELIODORO PEINADO IBARRA, también conocido como HELEODORO PEINADO IBARRA, la de nombre MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ HUERTA, se ausentó de Playas de Rosarito, Baja California, tan es así que mediante las constancias del juicio civil 318/2002 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Playas de Rosarito, B. C. que exhibe en copia certificada con su escrito de demanda, queda plena y fehacientemente demostrado que entre el 17 mayo de 2002 al 20 de septiembre de 2005, estuvo residiendo en esa localidad, tiempo durante el cual tramitó la sucesión intestamentaria civil del finado ELIODORO PEINADO IBARRA, y ante tal Autoridad declaró encontrarse en posesión y ser su domicilio en la casa habitación ubicada en Calle Guanajuato y Tlaxcala No. 623 de la Colonia Constitución de esa Ciudad. Por ello en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, lo declarado y manifestado por MARIA DE LOURDEZ GONZALEZ HUERTA en tal acto, prueba plenamente en su contra.
2.- Por cuanto a la afirmación relativa a que el Presidente del Comisariado Ejidal en aquel entonces, de nombre PABLO FRANCISCO ARCE MAYORAL y la suscrita codemandada MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ, luego de la muerte de ELIODORO PEINADO IBARRA, también conocido como HELEODORO PEINADO IBARRA, efectuamos “algún tipo de tramite para que apareciera como adjudicataria” de los respectivos derechos agrarios; al respecto se indica por los codemandados en vía de contestación, que el único trámite llevado a cabo por el Comisariado Ejidal y MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ, fue comparecer ante el Delegado del Registro Agrario Nacional el día 10 de enero de 2002, a solicitar el traslado de derechos agrarios respectivos y la expedición del correspondiente certificado parcelario, luego de exhibir acta de defunción del extinto ejidatario, siendo en esa fecha, cuando luego de proceder a la apertura del sobre que contenía la ultima lista de sucesión depositada con la firma y huella autenticada ante el Registro Agrario Nacional con fecha 5 de diciembre de 1991 por el extinto ejidatario, con todas las formalidades de Ley, se me tuvo por reconocida a MARIA ESTHER MALDONADO SANCHEZ la calidad de ejidataria en sustitución de ELIODORO PEINADO IBARRA, también conocido como HELEODORO PEINADO IBARRA; y entre tanto se elaboraba la documentación de estilo tales como certificado parcelario y de derechos sobre tierras de uso común, el Delegado del RAN me expidió
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