CONTRATO DE OBRA
luz1206Tesis21 de Julio de 2013
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CONTRATO DE OBRA
1. ANTECEDENTES
A. DERECHO ROMANO
El antiguo Derecho Romano, que luego fue retomado por el derecho francés en el siglo XIX, existían dos figuras principales contractuales para regular la prestación de servicios por cuenta ajena.
En la primera de ellas (locatio conductio operarum / arrendamiento de servicios), el deudor de trabajo pone su actividad a disposición del acreedor, quien a cambio de poder dirigirla le paga una retribución, a la que aquel tiene derecho aun cuando no se llegue al resultado perseguido por este. En la segunda (locatio conductio operis / arrendamiento de obra), el deudor de trabajo ofrece un resultado, para cuyo logro conserva la conducción de la actividad, a cambio del cual percibe una retribución, que solo puede exigir si aquel llega a hacerse efectivo.
El primer tipo contractual seria el que vincula al carpintero conductor de un taller, con los operarios que laboral en él sujetos a sus instrucciones: y el segundo, el existente entre ese carpintero y la Universidad que le encarga la producción de 50 carpetas para equipar un aula de clases, las que van a fabricarse en dicho taller.
Así también, en el Derecho Romano, la locación de cosas o servicios (cuya merced paga el conductor) es diferente a la locación de obra (locatio conductio operis) en la que el locator es quien paga la merced por la obra cuya ejecución coloca. No se trata de cantidades de trabajo, sino de una obra encargada, que el conductor debe entregar terminada, sobre una cosa que el locator ha colocado en sus manos con dicho fin. No obstante la entrega final prevista, la obligación del arrendatario es de hacer (facere), y por tanto, no fraccionable. La operación del conductor podía ser muy diversa: construir, fabricar, instruir, transportar, curar, etcétera.
La locatio conductio operis tiene origen en el trabajo del artesano libre de Roma. Consistía en pagar a un artesano para que nos realice una obra o cosa. En la ley civil se convierte al Arrendamiento de Obra que realiza el artesano, el carpintero, al albañil. Se refiere más al trabajo físico y de manufactura. Se denomina “conductor”, a quien se obliga a realizar una obra, y “locator”, quien es el que paga el precio por la obra realizada, por el producto del mismo, ya acabado, entendiendo por obra todo resultado a producir por la actividad o el trabajo, como por ejemplo, la producción o modificación de cosas, la creación de una obra artística o inmaterial. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. Lo importante en este contrato no es el trabajo realizado sino el resultado que se obtiene. Presupuesto de este contrato es que la obra se llevase a cabo por materiales suministrados por el que la encarga.
Justiniano, al respecto de los problemas que surgían respecto a las diferencias entre el arrendamiento de obra y la compraventa, sostuvo que había compraventa cuando el locatario ponía el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción cuando se tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locación de obra.
En la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida.
A diferencia de la locatio conductio operarum, en la cual hay una prestación de energía humana a cambio de un salario, en el locatio conductio operis tiene que haber la realización y culminación de una determinada obra, así también, es el locutor quien se encarga de colocar mercancía a un conductor quien la recibe, y por otra parte el conductor, se hacía responsable de las personas que trabajaban para él, ya sea en el caso de daños y perjuicios como lo señalaba el Digesto. Posteriormente se configuró también como Locatio conductio operis faciendi aquel contrato por cuya virtud el conductor se obligase a la realización de una obra y a entregarla al locator sin haber previamente recibido de este los materiales de la cosa a transformar. En este contrato el conductor solo podía cobrar la merced del locator al finalizar la obra sin que pudiese alegar circunstancias para no terminar la obra, y salvo en los casos de fuerza mayor.
B. CÓDIGO CIVIL DE 1936
En el libro V, Sección V, Titulo V de la Locación – Conducción, estipulaba lo siguiente:
“Artículo 1490.- Por la locación-conducción una persona cede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a prestarle su servicio o trabajo personal, durante un plazo y por cierta renta convenida.”
Siguiendo las reglas de la doctrina y la legislación clásicas, el Código Civil de 1936 incluía en el rubro genérico de la locación- conducción, tanto el arrendamiento de cosas como la locación de servicios y de obra (artículos 1490 a 1570) y legislaba separadamente sobre el contrato de trabajo, el depósito y el mandato. Este sistema no guardaba congruencia con la enorme importancia jurídica y económica que tienen las actividades que se traducen en energía humana, pues como bien dice Rezzónico, “apenas existirá una persona que, en alguna manera y medida, no se sirva del trabajo o no utilice la actividad de algún semejante, sea este un carpintero, pintor, etc., y no una sino muchísimas veces en el curso de su vida”.
En lo que se refiere a los contratantes y de acuerdo con la nomenclatura contemporánea, ya el Código Civil de 1936 llama “comitente” a quien encarga la obra y “contratista” al empresario que se compromete a hacerla. La capacidad de las partes es la que corresponde a todos los contratos que no tiene regla específica distinta, o sea la inherente al acto jurídico.
Ahora, el Código vigente no se ha limitado a reconocer la excepcional importancia que tiene la actividad humana, sino que técnicamente es más avanzado que el código de 1936, pues sanciona la prestación de servicios como una entidad autónoma, que tiene como modalidades varios contratos, en los cuales el denominador común está constituido por la fuerza del trabajo, la que se encuentra en diferentes formas en la locación de servicios, el contrato de obra, el depósito, el secuestro y el mandato.
2. CONCEPTO
Artículo 1771.- “Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.”
El presente artículo tipifica al contrato de obra, el cual constituye una especie perfectamente precisada y tipificada de los contratos cuyo género es la prestación de servicios.
Si bien en doctrina hay muchas discusiones y teorías sobre los elementos que caracterizan al contrato de obra y lo diferencian del contrato de locación de servicios, otra de las variantes del género prestación de servicios, nuestro Código Civil define el contrato de obra en los términos del ARTÍCULO 1771. Según esta definición legal el elemento esencial del contrato por la parte del contratista es que se obliga a cierto resultado (que es precisamente la obra). Lo esencial es que este resultado tiene un contenido predeterminado. El contrato fija en forma precisa en qué consiste la obra que el contratista tiene que realizar. Y de otro lado, desde el punto de vista del comitente, su obligación principal consistirá en pagar el precio convenido como retribución por la obra contratada.
El ejemplo típico del contrato de obra es el contrato de construcción de un edificio o de otra estructura cualquiera de construcción civil. El contratista se obliga frente al comitente, que generalmente es el propietario, a ejecutar la construcción y entregarla con las especificaciones convenidas. Generalmente estas obras se sustentan en los planos del proyecto y su memoria descriptiva o en un "expediente técnico", en el que se detalla, con sujeción a las reglas de la ingeniería y de la arquitectura, cómo debe resultar exactamente la obra contratada. El contratista cumple su obligación entregando la obra completa, con todos sus elementos según lo acordado por las partes, tal como se describen en los planos y demás documentos que suelen considerarse anexos del contrato de obra. No se le puede exigir al contratista más trabajos, obras, construcciones, equipamientos y, en general, resultados, que aquellos que se pactaron y especificaron en el contrato de obra.
María del Carmen Tovar Gil y Verónica Ferrero Díaz, en su comentario acerca de este articulo, señalan que no siempre la obra ha de ser material. Es perfectamente posible que la obra sea inmaterial, toda vez que cualquier labor de la que se espera y exige un resultado determinado puede ser objeto del contrato de obra. En el caso de la realización de proyectos de ingeniería, la obra consistirá en la realización de todos los diseños, planos, esquemas y sus respectivas explicaciones (memorias o especificaciones técnicas), de tal modo que el contratista entregará como obra un conjunto completo de documentos técnicos que permitan al futuro constructor (ejecutor de la obra material) realizar la estructura o proyecto complejo correspondiente.
Los juristas españoles suelen tratar al contrato de obra como el contrato de empresa, pero aclaran que se refieren al contrato de obra (locatio conductio operis) del Derecho Romano. En este sentido José Castán Tobeñas dice literalmente que: "puede ser definido este contrato como aquel por el que una persona (llamada empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra (capitalista o propietario), que se obliga a pagar por ella un precio
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