CONVENCIÓN DE LA HAYAEN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
emperatriz10893 de Junio de 2013
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INTRODUCCION
El entorno familiar es el más adecuado para proporcionar al niño seguridad, desarrollo, estabilidad, tanto efectiva como emocional, que les permita, a su vez, satisfacer sus necesidades, en un ambiente de afecto y seguridad, material y moral. Para ello, para conseguir tales fines, las familias necesitan en su entorno social, los elementos y recursos que les permitan cubrir las necesidades vitales.
La pobreza de algunos lugares, ocasionan la existencia de niños abandonados, encontrándose en un riesgo social. Ante tales situaciones el Estado cumple un papel muy importante ayudando por ejemplo a esos padres a mantener al niño en su familia de origen.
La orientación moderna, caracteriza a la adopción en la actualidad, como el sistema de protección por excelencia para el menor carente de familia propia, ofreciendo como ventajas el bienestar e interés del niño desamparado.
Muchos supuestos como paternidad irresponsable, pueden crear situaciones de desamparo en el menor, lo que genera la necesidad de buscar otra familia en el Estado de origen, y si no fuera posible hallar otra familia local, en un plazo prudencial, admitir la adopción internacional. Entendiendo que el mejor desarrollo de un niño se produce cuando éste crece dentro de una familia.
Son muchos ya los tratados, pactos o convenios internacionales que tienen relación directa con la protección de menores. La sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional del 29 de mayo de 1993, también conocida como Convención de la Haya, viene a regular las adopciones internacionales, tomando en cuenta desde luego, los interese de los adoptantes, pero, en forma primordial, el superior interés del niño y el respeto de sus derechos fundamentales cuya protección compete tanto a los estados como la comunidad internacional.
CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN
EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Los Estados signatarios de la presente Convención;
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.
Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,
Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen,
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños.
Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989 y por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCIÓN
ARTICULO 1:
La presente Convención tiene por objeto:
a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional.
b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respecto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños.
c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con la Convención.
ARTICULO 2:
1. La Convención se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.
2. La Convención sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.
ARTICULO 3:
La Convención deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el Articulo17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.
CAPITULO II
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 4:
Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen:
a) Han establecido que el niño es adoptable.
b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño.
c) Se han asegurado de que:
1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
2. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constado por escrito.
3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y
4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y
d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que:
1. ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario,
2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño;
3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constado por escrito, y
4. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.
ARTICULO 5:
Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades, competentes del Estado de recepción:
a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y
c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO III
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
ARTICULO 6:
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que la Convención le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.
ARTICULO 7:
1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración, entrelas autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos de la Convención.
2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a. Proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios;
b. informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de lo
c. posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
ARTICULO 8:
Las Autoridades centrales tomarán directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos de la Convención.
ARTICULO 9:
Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:
a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;
b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramientos en materia de adopción y para seguimiento de las adopciones;
d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional;
e) Responder,
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