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CONVENIO DE INDEMNIZACION


Enviado por   •  22 de Mayo de 2015  •  2.003 Palabras (9 Páginas)  •  366 Visitas

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H. VERACRUZ, VERACRUZ A NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

CONVENIO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA EL PERDÓN JUDICIAL AL C. RAMON ALVAREZ RUIZ.

CONVENIO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL C. LUIS MANUEL PEREZ PALENCIA EN SU CARÁCTER DE PADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR JULIANA PEREZ RECHY, QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA AGRAVIADA EN EL PRESENTE CONVENIO Y POR OTRO LADO EL C. RAMON ALVAREZ RUIZ, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:

PRIMERA: Declara EL C. LUIS MANUEL PEREZ PALENCIA, mexicano, mayor de edad, de ocupación comerciante y quien se identifica con credencial de elector folio ___________, ser padre de la menor agraviada JULIANA PEREZ RECHY, acto por el cual funge como su legítimo representante legal, como lo previene el Código Civil Federal en su artículo 425, por lo que en ejercicio de la patria potestad inherente actuó judicial y extrajudicialmente asumiendo la función protectora que me fue conferida por la misma, para respaldar en totalidad las cláusulas que aquí se exponen.

SEGUNDA: Declara EL C. LUIS MANUEL PEREZ PALENCIA en su carácter de representante legal de la menor agraviada, que el día viernes veintiocho de marzo del presente año, se llevó a cabo una fiesta de XV AÑOS a la que fue invitada su hija, la menor Juliana Pérez Rechy, en este evento, FUE AGREDIDA ALEVOSAMENTE POR EL C. RAMON ALVAREZ RUIZ, QUIEN LE PROPINO SENDO GOLPE EN EL AREA DE LA NARÍZ, por tal motivo denunció el hecho ante la agencia del Ministerio Público especializada en delitos contra la seguridad sexual y la familia, siendo titular adscrita la C. Licenciada Guadalupe González Carrillo, quien luego de tener conocimiento de los hechos perpetrados, radica los mismos en la investigación ministerial 450/2014-IV, posteriormente y como parte del procedimiento de investigación iniciado, se califica el grado de las lesiones físicas provocadas a la menor, así como la correspondiente valoración psicológica, que determina la afectación psíquica por el hecho ocurrido, siendo calificadas las mismas dentro de la fracción primera del código penal vigente en el Estado, como aquellas que tardan en sanar menos de quince días, pero quedando provisional tal dictamen, atendiendo a que la menor, aproximadamente un mes antes de que los hechos ocurrieran, fue operada de la nariz por motivos estéticos, la valoración médica realizada y avalada por la médico legista adscrita, fue revisada por el cirujano practicante de la mencionada operación, el cual confirma que la intervención realizada a la menor en la fecha expuesta, quedo revertida en totalidad, por motivo del golpe propinado por el C. Ramón Álvarez Ruíz, por lo que deberá someterse nuevamente a la intervención quirúrgica indicada.

TERCERA: Expuestos en resumen los hechos ocurridos, es voluntad del C. LUIS MANUEL PEREZ PALENCIA en su carácter de represente legal de la menor agraviada, establecer la restricción total, de acercamiento alguno del C. Ramón Álvarez Ruíz a la menor Juliana Pérez Rechy o a cualquier miembro de la familia Pérez Rechy, así como de abstenerse de ejercer cualquier tipo de agresión física o verbal para la agraviada o cualquiera de los mencionados. Manifestando en este acto que de cualquier daño o menoscabo, que sufra la menor agraviada o su familia, se señalará como enteramente responsable al C. Ramón Álvarez Ruíz, quien será sometido a lo establecido por la ley en los casos de reincidencia.

CUARTA: En cuanto al daño físico causado a la menor y la reparación del mismo, es voluntad de las partes convenir que es a cargo del C. Ramón Álvarez Ruíz asumir el costo total de la intervención quirúrgica a practicarse a la menor Juliana Pérez Rechy, así como los gastos de hospitalización y post-operatorios, que se requieren.

QUINTA: Se conviene en este acto que los honorarios jurídicos y todos los gastos inherentes al presente asunto, son a cargo del C. Ramón Álvarez Ruíz.

SEXTA: Por los hechos expuestos, y ante la penosa situación en que se encuentra la menor Juliana Pérez Rechy, vulnerada emocional y físicamente, es voluntad de sus padres el C. Luis Manuel Pérez Palencia y la C. Juliana Rechy Pérez de Pérez, no continuar con el procedimiento judicial iniciado en contra del C. Ramón Álvarez Ruíz, atendiendo en primer lugar a la protección del interés superior de nuestra menor hija, el cual estamos obligados a procurar y salvaguardar contra todo interés, otorgando en mi carácter de padre y representante de la menor Juliana Pérez Rechy, EL PERDÓN JUDICIAL al C. Ramón Álvarez Ruíz, por los hechos cometidos.

No habiendo nada más que convenir entre las partes, y sabedores de las consecuencias y efectos legales que el incumplimiento del presente convenio genera, se firma el presente por las partes interesadas, fungiendo como testigo de la menor agraviada, y representada por el C. Luis Mauel Pérez Palencia, su madre la C. Juliana Rechy Pérez de Pérez y como testigo por el C. Ramón Álvarez Ruíz su padre el C. Ramón Álvarez Fontan.

EL C. LUIS MANUEL PEREZ PALENCIA EL C. RAMON ALVAREZ RUIZ

EN SU CARÁCTER DE PADRE

Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR

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