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IVA GENERADOR


Enviado por   •  8 de Octubre de 2011  •  1.232 Palabras (5 Páginas)  •  782 Visitas

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Cómo distinguir entre Responsables del IVA y No responsables

del IVA?

Posted By admin On septiembre 22, 2007 @ 7:08 am In Impuestos | 60 Comments

Se deben combinar muchas variables a la hora de decidir si cuando

se efectúa cierta actividad económica las personas naturales o

empresas se convierten o no en “responsables del IVA”

Con excepción de los territorios de San Andrés y Providencia y del departamento del

Amazonas (véase Art. 423 del ET y Art. 270 de la ley 223/95), todas las operaciones de

producción, comercialización, importación, exportación y/o prestación de bienes

corporales muebles y servicios que se realizan en Colombia deben ser analizadas

cuidadosamente a la luz de lo contemplado en las normas del Estatuto Tributario Nacional

pues quienes las desarrollen pueden llegar a ser “responsables” o “no responsables”

frente al impuesto sobre las ventas.

Antes de aclarar quienes son responsables del IVA y quienes no lo son, es importante

hacer las siguientes precisiones:

Actividades sobre las que recae el IVA

El Impuesto sobre las ventas se genera en las siguientes actividades (Art. 420 del ET):

a. En la venta de bienes corporales muebles: Ello implica que no recae sobre bienes

raíces (los cuales son inmuebles, es decir que no se pueden movilizar de un lado a otro),

ni sobre bienes intangibles (patentes, títulos valores, etc.) pues los mismos no tienen

“cuerpo”. La norma igualmente excluye del IVA la venta de bienes corporales muebles que

sean activos fijos (con excepción de los aviones; consulta un editorial anterior al respecto)

b. En la prestación de servicios: Ello implica por ejemplo que los “salarios”, las

“indemnizaciones” o los “impuestos”, entre otros, nunca llegarán a estar sujetos al IVA

pues no son considerados “servicios” (ver Artículo 1º del Decreto 1372 de 1992)

c. Sobre los juegos de suerte y azar diferentes de loterías (véase Art. 62 ley 863/03;

consulta un editorial anterior al respecto)

Clasificación de los bienes y servicios para efectos del

IVA

Los bienes y servicios se hallan clasificados en 3

categorías:

a. Excluidos: aquellos que no generan IVA (véase los

Art.424,424-2,424-5,424-6,425,427,428,476 del

ET).Las personas o entidades que producen estos

bienes, o los comercialicen, no generan IVA y por otro

lado el IVA que les facturen en sus compras de

insumos o servicios, se toma como un mayor valor del

insumo o servicio pagado. Cuando estos bienes se

exporten en esos casos la venta se toma como

“exenta”

b. Exentos : aquellos que están gravados pero a

tarifa cero (véase Art.428-1,477,478,479,480,481 del

ET ). Solo los productores de estos bienes tienen

derecho a que el IVA que paguen en las compras de

sus insumos o servicios, los tomen como impuesto

descontable en la declaración bimestral del IVA. Los

lleven el libro fiscal de

operaciones diarias

que solamente se dedican a comercializarlos, para

ellos es como si se tratara de bienes “excluidos” (ver

Art.439, 440 y 489 del ET)

c. Gravados : Cuando un bien o servicio no esté expresamente señalado en las normas

como bien o servicio excluido, o exento, entonces se entiende que está gravado (ya sea a

la tarifa general del 16% o a una tarifa diferencial del 10%, 20%, 25%,etc.; véase

Art.468,468-1,468-2,468-3,471,473,474,475,476-1 del ET).Cuando se venden estos

bienes o se prestan estos servicios y se hace a una tarifa especifica o a la tarifa general,

pero las compras de insumos o mercancías, o el pago de servicios, vienen facturados con

una tarifa superior, el IVA de tales compras o servicios pagados que se podrá tratar como

IVA descontable en la declaración bimestral del IVA será aquel que se origine de limitar el

IVA pagado hasta la tarifa a la cual se venden los bienes o servicios. El exceso de IVA

pagado se tratará como mayor valor de la compra o servicio pagado. Cuando los bienes

que son “Gravados” se llegan a exportar, entonces la venta en ese caso se toma como

“exenta” (sin distinguir si se es un productor o comercializador).

Se debe hacer una salvedad especial en el caso de aquellas empresas o personas

naturales que prestan servicios que sean considerados como “servicios intermedios en la

producción de otro bien”. En esos casos, el servicio será “excluido”, “exento”, o “gravado”,

dependiendo de la característica que tenga el bien resultante directamente del servicio

(véase el parágrafo único del Art. 476 del ET).

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