Caducidad Y Prescripción Ante El IMSS
Hildeberto8 de Marzo de 2012
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Caducidad y prescripción ante el IMSS
Aspectos principales de estas dos figuras jurídicas, sus características y tratamiento en materia del Seguro Social
Preámbulo
En los artículos 297 y 298 de la Ley del Seguro Social (LSS) se contemplan dos figuras jurídicas que suelen emplearse indistintamente, cuando son diferentes entre sí: la caducidad y prescripción.
La primera de ellas se refiere a la extinción de las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para fijar en cantidad líquida los créditos a su favor y la segunda al cese de la obligación de enterar las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos por parte de los patrones, ambas por el transcurso del tiempo: cinco años.
Parte de la confusión de estos términos deriva de cuándo debe iniciar el cómputo de los plazos para que opere uno y otro.
A fin de esclarecer el criterio aplicable según las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) y el propio IMSS, para que los patrones identifiquen el momento en que debe invocarse la caducidad o la prescripción, a continuación se presentan las características de cada una y el tratamiento que actualmente les da el Seguro Social en el Acuerdo del Consejo Técnico 470/2005, Bases para cancelar adeudos por extinción de créditos fiscales a cargo de patrones y demás sujetos obligados, por prescripción, y por la extinción de Ia facultad del Instituto para determinarlos y fijarlos en cantidad líquida, caducidad, del 26 de octubre de 2005.
Nacimiento de la obligación fiscal
Las obligaciones fiscales a cargo del patrón se presentan al realizarse las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la LSS, así una vez que el patrón se registra como tal ante el Instituto y afilia a sus trabajadores debe considerar que las cuotas obrero-patronales, se causan por mensualidades vencidas y deben pagarse a más tardar el día 17 de mes inmediato siguiente al que se generen o bimestralmente, en el caso de las cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Aun cuando no se paguen, el patrón debe determinar las cuotas en el plazo señalado (arts. 15, fracciones I y III, 39 y Vigésimo Séptimo LSS).
En estricto sentido, como las cuotas deben pagarse a más tardar los días 17 de cada mes o bien al día hábil siguiente si éste es festivo o inhábil, los importes correspondientes son exigibles a partir del día siguiente a aquél en que debieron cubrirse, esto significa que desde ese momento el IMSS puede ejercer sus facultades de determinación y cobro del adeudo del patrón (art. 3o, último párrafo Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–).
Asimismo si los patrones omiten inscribir a sus trabajadores o comunicar las modificaciones a sus salarios y por ello el IMSS no pudiese otorgarles las prestaciones en dinero o en especie a que tienen derecho, este organismo está facultado para fincarles un capital constitutivo por el detrimento causado a su patrimonio (arts. 77, 88 y 149 LSS).
Determinación del crédito fiscal
Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la LSS, los gastos realizados por inscripciones improcedentes y los que el IMSS tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen carácter de crédito fiscal (art. 287 LSS).
Si el patrón o sujeto obligado no cubre oportunamente las cuotas obrero-patronales a su cargo o lo hace de forma incorrecta, el IMSS puede determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación. En este momento se origina el crédito fiscal (arts. 39-C y 251, fracción XIV LSS).
Requisitos de las cédulas de liquidación
Como dichas cédulas de liquidación constituyen un acto de molestia para el particular (patrón) porque afectan su esfera jurídica (patrimonio) al imponerles una obligación de pago, deben cumplir con los requisitos señalados en los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del Código Fiscal de la Federación (CFF), a saber:
• constar por escrito en documento impreso o digital, dirigido al patrón afectado
• señalar la autoridad emisora y los preceptos legales que la facultan para expedir dicho acto, de lo contrario, se deja al particular en estado de indefensión para examinar si la actuación de aquélla se encuentra dentro de su ámbito de competencia
• indicar el lugar y la fecha de emisión, estos datos se consideran para determinar la competencia de la autoridad emisora del acto
• estar fundado y motivado, es decir, indicar los preceptos legales aplicables al caso concreto y manifestar los razonamientos, hechos y las circunstancias que originaron el acto, a fin de ubicar el supuesto en los fundamentos mencionados. Debe existir congruencia entre las normas aplicables y los motivos generadores del acto de molestia
• expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y
• ostentar la firma del funcionario competente
Notificación de las cédulas de liquidación
Según lo dispuesto en el numeral 40 de la LSS, las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, deben ser notificadas a los patrones personalmente, en los términos señalados en el CFF.
Pago o impugnación de las cédulas de liquidación
Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por esos conceptos y debidamente notificadas deberán pagarse por los patrones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación o bien, salvo en caso de capitales constitutivos, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, formularse las aclaraciones que consideren necesarias ante la Subdelegación correspondiente al domicilio de su registro patronal. Dichas aclaraciones deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al IMSS, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica (arts. 39-C y 39-D LSS).
Sin perjuicio de lo anterior, las cédulas de liquidación podrán impugnarse a través del recurso de inconformidad que tendrá que interponerse ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación o, mediante un juicio de nulidad ante el TFJFA, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación (arts. 39, 39-C, 40 y 294 LSS; 151 RACERF y 13, fracción I, inciso a) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).
Cuando las cuotas obrero-patronales o los capitales constitutivos no se enteren dentro del plazo mencionado, el patrón cubrirá, a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del CFF, sin perjuicio de las sanciones procedentes (art. 40-A LSS).
Crédito exigible
Si transcurren los plazos para pagar o impugnar las cédulas de liquidación a favor del IMSS sin que el patrón hubiese hecho ni lo uno ni lo otro, los créditos quedarán firmes y serán exigibles a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución –PAE– para lo cual el Instituto deberá sujetarse a las disposiciones del CFF y demás aplicables (art. 291 LSS).
Caducidad
La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho; doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien, permite una opción; si esta manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción (Diccionario Jurídico, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México).
Si bien es cierto, el CFF es de aplicación supletoria en materia del Seguro Social, tratándose de la caducidad debe contemplarse lo señalado en la Ley específica, esto es: tiene que considerarse lo establecido en el numeral 297 de la LSS (art. 9o, segundo párrafo LSS), tal como se señala en las tesis de rubro: SEGURO SOCIAL. TRATÁNDOSE DE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS CRÉDITOS A SU FAVOR, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ SU REGULACIÓN y CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA DETERMINAR EL INICIO DE SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 297 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NO AL DIVERSO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONFORME A LOS PRINCIPIOS LEX ESPECIALIS DEROGAT LEGI GENERALI E IN DUBIO PRO REO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de abril de 2005, página 1508 y septiembre de 2005 página 1423, respectivamente.
Así, el artículo 297 de la LSS señala que la facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de dicha Ley, del aviso o la liquidación,
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