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Prescripcion y Caducidad

juansebasobTarea17 de Julio de 2019

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Tutoría De Optativa ll

Integrantes:

  • Sebastián Ospina

  • Romina Zambrano

Tema: Prescripción y caducidad

1er Parcial

Semestre A 2019


  1. Definición del tema
  1. Hechos

Prescripción:

  • El comienzo del plazo de la prescripción se calcula desde la actividad de derecho, siendo posible, no tiene lugar, al ser requisito de la prescripción la inactividad del derecho durante el plazo que la ley marque
  • El transcurso del plazo prescrito puede interrumpirse, puede ser producido por el ejercicio correspondiente de la acción ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del titular del derecho, frente al sujeto pasivo, y por cualquier acto de reconocimiento del mismo por el sujeto pasivo pues en todos esos casos cesa la llamada inactividad del derecho, inactividad que, es preciso dure –es decir, se dé ininterrumpidamente el plazo que la ley marque.
  • La suspensión, La prescripción además de interrumpirse, puede suspenderse. La suspensión, mientras que dura, paraliza el curso de prescripción; pero, a diferencia de la interrupción, no inutiliza el lapso de tiempo ya transcurrido, y cuando la suspensión cesa y la prescripción comienza de nuevo a correr, para el calcular el plazo total, se computan sumándolos, el tiempo de prescripción transcurrido antes de la suspensión, y el transcurrido después.

Caducidad:

  • Debe existir algún derecho, este puede o no ser conocido por el titular
  • Implanta un plazo para el ejercicio del ismo con el fin de que se resuelvan las situaciones de manera pronta
  • Si no se ejerce dentro del plazo señalado, habrá sanción del cumplimiento.

  1. Causas

Prescripción:

  • Inactividad del derecho, expresión que significa que no haya habido ejercicio de la acción ante los tribunales ni reclamación extrajudicial del titulas del derecho ni reconocimiento del mismo por el sujeto pasivo
  • A la prescripción ganada se puede renunciar; pero la ley no admite la renuncia previa. Como subsiste el derecho y la acción, la renuncia no hace revivir a estos, simplemente quita al renunciante la facultad de oponer la prescripción a la reclamación 8judicial o extrajudicial del titular del derecho.

Caducidad:

  • Desaparición de los derechos sustantivos como los procesales, como es el caso de la preclusión
  • Al terminar la caducidad, se lleva a facultades jurídicas
  • Es un término fatal, porque en su transcurso se extingue la acción, pero no la obligación

  1. Consecuencias

Prescripción:

  • Extinción de la obligación y la acción, por parte del poder jurídico
  • Se extinguen las garantías y accesos de la obligación
  • Produce efecto liberatorio, cuya acción se haya prescrito tales como: prendas, privilegios e intereses

Caducidad:

  • Legalmente previsto esta, que el proceso caducado no sirva para interrumpir los plazos de prescripción
  •  El efecto del cumplimiento del plazo de caducidad se produce automáticamente, es decir, una vez transcurrido, la facultad se extingue ipso iure, y no es necesario que ello sea alegado por el interesado, sino que el Juzgado o los Tribunales lo apreciarán de oficio.

  1. Introducción

En el siguiente trabajo hablaremos sobre la prescripción y caducidad. La prescripción y la caducidad se usan indistintamente en el lenguaje coloquial.

La prescripción descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular. Es susceptible de interrupción por acto del que por ella pueda resultar perjudicado. La prescripción, es una excepción previa insubsanable, que se resuelve mediante sentencia. La Resolución 12-17 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dice al respecto: “De acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la prescripción es un hecho jurídico a través del cual se adquieren las cosas, o se extinguen las acciones y derechos ajenos (Art. 2392 CC). Como nos referimos a la prescripción como excepción previa, implica que por el mero transcurso del tiempo establecido en la ley ocurre un efecto concreto: la extinción de los derechos y acciones, por no hacerse ejercido tales acciones o derechos, durante cierto tiempo.

La caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales, a causa de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala. Técnicamente se habla de caducidad de la instancia y los plazos para que esta caducidad se dé, varían según la ley y según el asunto de que se trate. La caducidad por su lado es otro límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que, de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. Esta institución no tiene ninguna representación legal pues es un concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia. Se refiere fundamentalmente a derechos potestativos, desde la perspectiva de atribuir a un sujeto la potestad de producir, por su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica

En el derecho administrativo, jamás se puede hablar de prescripción, sino de caducidad, con el fin de que los actos de la administración queden expuesto a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio.

  1. Objetivos específicos:

  • En la Acción de daños y perjuicios: Con carácter general según TS, computa desde que el perjudicado que conoce el alcance y extensión de los daños.
  • Acciones personales: Desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho. Precisa que el acreedor esté en condiciones de reclamar su derecho cuando conozca cumplidamente su existencia, contenido, alcance y efectos.
  • En Acciones para el ejercicio de obligaciones declaradas en Sentencia: El cómputo comienza desde la fecha de firmeza de la sentencia.
  • Respecto a Acciones para la rendición de cuentas: Computa desde que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
  • Acciones por el resultado de cuentas: Comienza el cómputo desde la fecha en que el resultado, fue reconocido por conformidad de las partes interesadas.
  1. Objetivos generales
  • Prescripción: como objetivo general estaba basada en la extinción de los derechos o acciones que sean objeto de ella o adquirir de modo originario la adquisición de propiedad.
  • Caducidad: como objetivo general se establece la extinción del derecho subjetivo o de la acción de manera automática
  1. Marco Teórico

El fenómeno de la prescripción del derecho sustancial o de la caducidad del mismo derecho sustancial, es, desde el aspecto de su interrupción por demanda judicial, absolutamente idéntico, puesto que se trata de perder ese derecho sustancial por la no formulación de la demanda judicial, y bien conocido es el clásico principio: donde hay identidad de hecho, debe haber identidad de regulación en derecho.

Pero, si se considera que desde ese aspecto especial de la interrupción o demanda judicial, (no desde el punto de la naturaleza teórica de las dos instituciones), no existe verdadera identidad en los dos casos, entonces indudablemente existiría analogía clara, pues: “se trata de que en ambos casos hay un derecho sustancial en cabeza del demandante; en ambos casos la ley ha sometido ese derecho a un término para su ejercicio bajo la consecuencia adversa de perderlo o de sus extinción; en ambos casos, si se produce la interrupción civil, el término ya no se completa en ambos casos, si fracasa la demanda, se estima que el término siguió corriendo a pesar de ella. Por consiguiente, también es indispensable aplicar la misma norma que regula, en la actuación, esa interrupción civil por la presentación de la demanda y así como quedó con el artículo 90 citado, derogada la doctrina de que, era necesaria para tal interrupción, la notificación de la providencia admisoria de la demanda, así es imperativo aceptar que quedó reformada la norma en cuanto establecían que era indispensable la notificación (…)”.

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