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Características de los edificios y locales

vanessasayeliInforme28 de Enero de 2012

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TíTULO E. ESPECIFICACIONES TIPO

CAPíTULO XVII EDIFICIOS PARA HABITACIÓN

ARTíCULO XVII-1 ESPACIOS DESCUBIERTOS

A partir del nivel en que se desplanten los pisos de un edificio destinado a habitación, deberán quedar libres los espacios destinados a patios que sirvan para dar iluminación a sus distintas dependencias, sin que dichos espacios puedan ser cubiertos con volados, corredores, pasillos o escaleras.

ARTíCULO XVII-2 PIEZAS HABITABLES Y NO HABITABLES

Se consideran piezas habitables los espacios cubiertos que se destinen a salas, despachos, comedores y dormitorios; y no habitables, las destinadas a cocinas, servicios sanitarios, lavaderos, cuartos de planchar y circulaciones. El destino de cada local será el que resulte de su ubicación y dimensiones, y no el que se quiera fijarle arbitrariamente.

ARTíCULO XVII-3 DIMENSIONES MINIMAS

La Dimensión mínima de pieza habitable será de dos metros setenta centímetros y su altura será cuando menos de dos metros treinta centímetros.

ARTíCULO XVII-4 VIVIENDA MíNIMA

Solo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable, con sus servicios completos de cocina y servicios sanitarios. En el caso de hoteles y moteles se podrán excluir la cocina.

ARTíCULO XVII-5 ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN

Todas las piezas habitables deberán tener iluminación y ventilación por medio de vanos que darán directamente a patios ubicados dentro del propio predio o la vía pública. Para iluminación la superficie total de ventanas libres de toda obstrucción será por lo menos de un octavo de la superficie del piso en cada pieza y en la superficie libre para ventilación deberá ser cuando menos de un tercio de la iluminación.

Página 36XVI Legislatura Reglamento de la Ley de Edificaciones Del Estado de Baja California

Se pueden permitir cocinas y servicios sanitarios sin las características antes señaladas, siempre que el local esté debidamente ventilado por medios mecánicos.

Solo se autorizarán las ventanas orientadas a colindancia cuando cuando exista un pasillo con una separación mínima al lindero, igual a un metro (1.00).

ARTíCULO XVII-6 DIMENSIONES DE PATIOS

Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a piezas habitables tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación con la altura de los muros que los limite.

Altura hasta: 4.00 M. 8.00 M. 12.00 M.

Dimensión Mínima: 2.50 M.

3.25 M. 4.00 M.

En casos de altura mayores, la dimensión mínima del patio debe ser el tercio de la altura total del paramento de los muros.

Para iluminación y ventilación de piezas no habitables:

Altura hasta: 4.00 M.

8.00 M. 12.00 M.

Dimensión Mínima: 2.00 M. 2.25 M.

2.50 M.

En el caso de altura mayores, la dimensión mínima del patio deberá ser un quinto de la altura total del paramento de los muros.

ARTíCULO XVII-7 ILUMINACIÓN ARTIFICIAL

En los edificios para habitación deberán proveerse medios de iluminación artificial que den cuando menos las cantidades de iluminación que se fijen en el capítulo correspondiente de este Reglamento.

ARTíCULO XVII-8 CIRCULACIÓN GENERALES

Todas las viviendas de un edificio multifamiliar deberán tener salidas, pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras. El ancho de pasillos o corredores nunca será menor de un metro veinte centímetros cuando haya barandales, estos deberán tener cuando menos noventa centímetros de altura.

ARTíCULO XVII-9 ESCALERAS

Los edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando tengan elevadores.

Cada escalera podrá

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