Características del contrato comercial
midasTesina15 de Enero de 2013
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Contrato Mercantil.
Cuando el acuerdo tiene carácter comercial, el contrato a que se deriva es clasificado como contrato mercantil. Existen una gran variedad de contratos mercantiles, como los de compraventa, arrendamiento mercantil, mandato mercantil, garantía, colaboración, depósito, contratos publicitarios, de crédito, permuta, transporte, entre otros. Son tipos de contratos regulados por el derecho mercantil.
Contrato de Asociación en Participación.
Existe una persona (asociante) y existe un Asociado, (por ejemplo) Socio Capitalista que quiere invertir dinero en el negocio del asociante y entonces el asociado industrial pone el trabajo, interviene además un Asociado industrial/ capitalista quien aporta mercancías o herramientas.
Características:
El asociante es el único que responde ante el público.
En el caso de bienes muebles se transmite la propiedad a favor del asociante.
Será por escrito y no necesitará ser registrado.
En el caso de bienes inmuebles no se transmite la propiedad a favor del asociante, salvo pacto en contrario.
Reparto de Utilidades:
1) Proporcional.
Los capitalistas no pierden más allá de su aportación.
Los socios industriales quienes no ponen aportaciones directas a la asociación no reciben o no participan en las pérdidas o ganancias.
No se necesita de las formalidades de una asociación civil, se perfecciona y surte plenos efectos como contrato de naturaleza privada.
Contrato de Compra-Venta Mercantil.
Definición de la compraventa: Es un contrato por el cual una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa a otro (comprador) que se compromete a pagar un precio.
En el Código de Comercio, en el Artículo 371:
Serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.
Artículo 372.- En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes a todas las estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.
Artículo 373.- Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.
Artículo 374.- Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.
Artículo 375.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.
Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.
Contrato de Depósito Mercantil.
Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera.
Puede ser regular, cuando se devuelve el mismo bien que se depositó e irregular cuando se devuelve uno distinto de la misma especie y calidad.
Préstamo Mercantil.
En el Código de Comercio, Artículo 358:
Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.
Permuta Mercantil.
En el Código de Comercio, Artículo 388:
Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de éste.
Es tal vez la primera forma de contratación conocida, para obtener bienes de las que una persona carecía, antes de la aparición de la moneda. En la antigua Roma, el contrato de permuta o trueque era según la clasificación de Paulo, un contrato innominado, o sea no identificado con una denominación específica, que contenía dos prestaciones recíprocas de dar, o sea entregar sendos bienes en propiedad, una persona a otra.
Consignación Mercantil.
En el Código de Comercio, Artículo 392:
La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.
•Artículo 393. El contrato consignatorio se regirá por lo siguiente:
I. El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo.
II. El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos.
III. Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato.
Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta, se entenderá que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la retribución, estándose además a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII de este artículo.
En caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución para el consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando en cuenta las características del bien consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para su conservación.
IV. Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.
En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán trasmitidos al consignatario.
A fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito, el mismo traerá aparejada ejecución en términos de lo establecido en la fracción VIII, del artículo 1391 de este Código.
V.En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de los mismos.
VI. El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos.
Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación respectivo. En caso de que el consignatario hubiese efectuado alguna erogación para los efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción III de este artículo.
Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del consignante.
VII. El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.
El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se
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